CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39883 LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39883 LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que comprende a la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, dentro de la actuación penal adelantada en contra de Elizabeth Camargo Bermúdez; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
ANTECEDENTES: 1. El 13 de junio de 2007 el hoy accionante, actuando en su calidad de apoderado del señor Luis Ignacio Delgado puso en conocimiento de la Fiscalía que su poderdante fue víctima de una estafa por parte de Oscar Orlando Cifuentes Bermúdez, por cuanto en el mes de enero de 2006 le vendió un tracto camión por valor de $238´000.000, del cual transfirió la propiedad a un tercero, vehículo que fue inmovilizado en el mes de marzo de 2007 en la Dorada, por haber sido hurtado en Venezuela. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Quince Seccional de Cúcuta profirió apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a Elizabeth Camargo Bermúdez por el presunto delito de estafa. 3. Encontrándose en trámite la actuación, Luis Ignacio Delgado a través de apoderado se constituyó como parte civil y solicitó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de Elizabeth Camargo Bermúdez, pretensión que le fue negada por la Fiscalía quince seccional de Cúcuta con fundamento en que si bien se cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) como era la vinculación de la procesada, no sucedía lo mismo en relación con el presupuesto de carácter subjetivo toda vez que “aún no se ha probado que la indagada CAMARGO BERMUDEZ se encuentre incursa en la comisión del delito de estafa, dado de que se aflora tan solo su intervención como intermediaria; dejándose entrever que es factible que la falsedad marcaria no haya ocurrido en Cúcuta, sino en el vecino país de Venezuela”.
Tal decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y por la defensa, motivando el envío de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, quien se abstuvo de desatarlo por irregularidades en la notificación, a la vez que ordenó su corrección. Subsanado el yerro, la Fiscalía ad quem en proveído de 20 de noviembre de 2008 desató la impugnación en el sentido de confirmar la resolución que no accedió a decretar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la procesada emitida por la Fiscalía de primera instancia. En relación con el recurso impetrado por la defensa, se abstuvo de resolverlo por “carecer de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el legislador al apelante, para que éste no solo interponga un recurso, sino que lo sustente, al no transparentarse controversia en ninguno de los puntos esbozados, y menos aún sus pretensiones a alcanzar, ya sea de su revocatoria, reformación, nulidad etc, de suerte que permitan al funcionario judicial, entender claramente el motivo o motivos de inconformidad con el fallo atacado…” LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO, interpone la acción de tutela, asegurando que el expediente ya había sido enviado a la Fiscalía 4ª quien se abstuvo de resolver el recurso por irregularidades en el trámite de notificación, circunstancia que en segunda oportunidad desconoció la fiscal tutelada, pues al momento de resolver la apelación no tuvo en cuenta los fundamentos del recurso.
Expone que no es verdad como lo asevera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que no hubiera sustentado el recurso de apelación, pues de haber ello ocurrido, no habría emitido la resolución número 125 de 6 de agosto de 2008 que no lo resolvió por motivo de irregularidades, con lo cual queda sin fundamento las consideraciones expuestas en la providencia de 20 de noviembre de 2008 donde sugiere que el a quo debió haber declarado desierto el recurso de apelación, cuando el error lo cometió la segunda instancia al no tener en cuenta los argumentos que soportan la apelación. Su pretensión la encamina a que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que resuelva el recurso interpuesto.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, manifiesta que por haberse devuelto la actuación a la Fiscalía a quo, no se puede pronunciar de manera directa en relación con los hechos de la demanda.
Sin embargo, afirma que el actor pretende confundir a la Corte por cuanto al leer el proveído cuestionado se verifica que sí se pronunció en relación con el recurso interpuesto decidiendo confirmar la decisión. Expone que de lo que se abstuvo de conocer ese despacho fue de la apelación presentada por el defensor quien reclamaba la nulidad de otra decisión que ya se encontraba en firme y en este aso sí, ante la falta absoluta de sustentación. Indica que los argumentos expuestos lejos se encuentran de ser considerados como subjetivos o caprichosos pues corresponden a la verdad que trasunta de los elementos probatorios arrimados a la incipiente investigación faltando por agotar otros pasos en los que las partes tiene que ejercer y reinvindicar los derechos que consideran han sido vulnerados.
La Fiscal 15 Seccional indica que para la fecha del proferimiento de la decisión de primera instancia no se encontraba desempeñando dicho cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en las decisión 20 de noviembre de 2008 que confirmó la negativa de decretar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la sindicada, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.
Desacertados resultan los planteamientos del demandante, pues basta una somera revisión a la resolución emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta para verificar que los motivos que llevaron a LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO a la presentación de la demanda carecen de fundamento. En efecto, de la lectura de la decisión hoy cuestionada se establece que la autoridad accionada procedió al análisis del caso, para lo cual tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 60 y 356 del Código de Procedimiento Penal referidos a los presupuestos exigidos para decretar la medida de embargo de los bienes de propiedad de la sindicada, frente a lo cual concluyó que si bien se daba el requisito de carácter objetivo, como era la vinculación de la sindicada al trámite subjetivo, no sucedía lo mismo respecto al de carácter subjetivo exigido por las referidas disposiciones habida consideración no solo a lo incipiente de la investigación, sino a que las explicaciones dadas por la vinculada al proceso en relación con el trámite surtido por la empresa que dirige resultaban convincentes para la Fiscalía, ya “que siendo su papel de simple intermediario ante la DIAN para todos los trámites de importación mal puede responder por una presunta estafa que no ha cometido… y si lo que pretende el recurrente es que se tomen las medidas pertinentes para garantizar el pago de los perjuicios, tal prevención ya se hizo, pues a folios 144 a 151obran certificados de libertad y tradición en los cuales ya se inscribió la prohibición para la procesada de enajenar los bienes inmuebles que aparezcan a su nombre, tal como lo prevé el artículo 62 del C.P.P.; razones más que suficientes para confirmar la decisión protestada”; observando la Sala que la conclusión a la que arriba es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustadas en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia de la voluntad o del capricho de la Fiscalía. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Además, atendiendo a que el proceso penal se encuentra en trámite y el accionante está debidamente reconocido como parte civil, es allí, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde debe ejercer los mecanismos de defensa que la ley establece para la protección de los derechos que estima transgredidos; razón adicional para afirmar la improcedencia de la demanda de amparo. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria