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T-39872 (22-01-09) Prisión domiciliaria. No agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 39872 República de Colombia CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 39872 República de Colombia CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 012 Bogotá D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo tiene la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ, como responsable del delito de estafa, el 9 de junio de 2008 emitió providencia a través de la cual le negó la prisión domiciliaria, de la cual fue notificado personalmente el 17 de junio siguiente, sin que hubiese expresado su deseo de impugnarla. 2.- Luego, el sentenciado solicitó al juzgado emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación que presentó en contra de la anterior determinación y con auto de 12 de noviembre de 2008 lo requirió para que, aportara copia del escrito a través del cual afirma recurrió la citada providencia, porque al verificar el software de gestión de esos juzgados y la documentación que reposa en el Centro de Servicios Administrativos, no se halló documento de impugnación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ afirma que “desde el mes de junio” de 2008 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la providencia de 9 de junio de 2008, a través de la cual el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de su pena, le negó la prisión domiciliaria, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado que proceda resolver la impugnación formulada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad accionada y la requirió para que se pronunciara frente a los hechos de la demanda. 2.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, por medio de providencia de 9 de junio de 2008 negó al sentenciado MEDINA BERMÚDEZ la prisión domiciliaria, quien a pesar de ser notificado personalmente de esa determinación, no expresó su deseo de impugnarla. Precisa que en razón de la solicitud, a través de la cual le pidió que se pronunciara respecto de la impugnación presentada en contra de la anterior decisión, con auto de 12 de noviembre de 2008, dispuso requerirlo a efecto de allegara copia del escrito contentivo de la misma, por cuanto en el software de gestión esos juzgados no se halló anotación alguna y la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, certificó que en esa dependencia no obra escrito alguno del sentenciado CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ impugnando el proveído de 9 de junio de 2008, sin que para el 18 de noviembre del mismo año, se hubiese pronunciado el actor. 3.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que el supuesto de hecho expuesto por el actor “no existe, o al menos no se acreditó su existencia”, por tanto, no es procedente atribuirle al juzgado accionado, actuación omisiva vulneradora del debido proceso. 4. El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su desacuerdo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ cuestiona la omisión del juzgado accionado en resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que afirma presentó en contra de la providencia de 9 de junio de 2009 por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria. La respuesta ofrecida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no rebatida por el accionante, permite establecer que al proceso cuya pena le vigila no ha sido incorporado el escrito, según el cual, afirma impugnó la referida providencia, circunstancia que impide atribuirle actuación omisiva que afecte el debido proceso, cuyo amparo invoca el actor, máxime cuando la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, certificó que esa dependencia no ha recibido impugnación suscrita por el sentenciado CARLOS VICENTE MEDINA BERMÚDEZ en contra de la providencia de 9 de junio de 2008.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

No obstante la situación puesta de presente, ha de destacarse que el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena al sentenciado MEDINA BERMÚDEZ en procura de respetarle sus derechos, emitió auto de 12 de noviembre de 2008, a través del cual lo requirió para que allegue copia del escrito, según el cual, impugnó la providencia de 9 de junio anterior, mecanismo de defensa ordinario que tampoco acreditó haber agotado, a pesar de que la etapa de la ejecución de su pena se encuentra en curso, evento en el cual tiene la posibilidad de insistir en el otorgamiento de la prisión domiciliaria, siempre y cuando acredite los presupuestos exigidos para ello.

Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Fue condenado por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. � Véase folio3 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 PAGE 8