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T-39866 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 39866 VICTOR MANUEL TORO TINOCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39866 VICTOR MANUEL TORO TINOCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante VICTOR MANUEL TORO TINOCO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2008, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor VICTOR MANUEL TORO TINOCO interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección para sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1-5, 11,13, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 83, 85-87, 90-94, 228-230, 277, y 278 de la Constitución Política, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

En su escrito de tutela refirió el actor que laboró para la empresa ECOPETROL, habiéndosele reconocido la pensión en 1987, por lo que en febrero de 2007 solicitó la reliquidación, pedimento que fue denegado en comunicación de fecha 13 de febrero siguiente. Asimismo manifiesta, que en virtud de la anterior determinación presentó las respectivas quejas ante los Ministerios de la Protección Social y de Minas y Energía, las que, al no ser atendidas lo llevaron a solicitar al Procurador General de la Nación la imposición de sanción disciplinaria.

Por último advierte, radicó en el Consejo de Estado queja disciplinaria contra el Procurador General de la Nación, por negarse a cumplir con las sentencias que sobre el tema de reliquidación pensional ha emitido la Corte Constitucional. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras señalar que no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda, porque desde hace mas de 20 años se le reconoció la pensión al actor, sin que hasta ahora hubiese acudido a las vías ordinarias para obtener la reliquidación de la misma, lo cual presupone que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

De otra parte, referente a las quejas formuladas por el accionante, advierte que el solo hecho de su presentación no significa que se deba imponer sanción a las autoridades públicas dado que ello deberá ser evaluado conforme lo dispone la Constitución y la Ley. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida retomando someramente los argumentos de la demanda.

De otra parte, el apoderado de ECOPETROL solicita se confirme el fallo de primer grado por cuanto en este asunto se vislumbra una actuación temeraria al haberse resuelto iguales pretensiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico. 1.

Cuestión Preliminar. Referente a la presunta actuación temeraria que plantea el apoderado de ECOPETROL, tras afirmar que el accionante había presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda demanda de tutela invocando los mismos supuestos de hecho y derecho, cuyas pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable con sentencia del 5 de julio de 2007, confirmada el 27 de septiembre siguiente, debe precisar la Sala que del contenido de la actuación se extrae que en efecto, la actuación objeto de cuestionamiento por vía del mecanismo excepcional de protección se contrae en ambas demandas a la solicitud de reliquidación pensional que ha impetrado el actor ante diferentes entidades y el trámite impartido a las quejas que a partir de ello ha presentado, destacándose así que existe identidad en cuanto a los derechos fundamentales invocados y en relación con las autoridades demandadas se observa que en la primigenia petición de amparo figuran la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y de Minas y Energía, ECOPETROL, Corte Constitucional y Procuraduría General de la Nación, mientras que en la acción de tutela cuya impugnación ahora se resuelve se incluyeron nuevamente varias de éstas entidades, además de hacer extensiva la acción constitucional al Consejo de Estado, por razón de la queja disciplinaria que elevó el señor TORO TINOCO contra la Procuraduría General de Nación. Así entonces, habiéndose promovido dos demandas de tutela que versan en parte sobre los mismos hechos y plantean iguales pretensiones, le correspondía al juez constitucional de primer grado sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada en esta oportunidad por VICTOR MANUEL TORO TINOCO, devenía manifiestamente improcedente respecto del Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, ECOPETROL y la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es confirmar lo decido por el Tribunal en cuanto negó las pretensiones formuladas frente a dichas entidades, procediendo entonces a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que compromete al Consejo de Estado, por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.

De la procedencia del amparo frente al Consejo de Estado. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente a la petición elevada por el actor en la que formulaba queja disciplinaria contra el Procurador General de la Nación, precisamente el Presidente del Consejo de Estado ofreció respuesta con oficio del 11 de agosto de 2008, en el sentido de precisarle al peticionario que para acceder a tal pedimento deberá cumplir con los requisitos que señala la Ley 734 de 2002, así como se indicó que esa Corporación no tiene competencia para intervenir en el trámite de reajuste pensional reclamado.

En ese sentido, aparece que el Consejo de Estado, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente a la petición elevada, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al derecho fundamental de petición invocado, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.

Por lo anterior, deviene forzoso impartir confirmación a la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 258 cuaderno Tribunal. 8 9