CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.862 JUAN CARLOS CONTRERAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 39.862 JUAN CARLOS CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil nueve.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CONTRERAS, contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 71 Local, el Juzgado 1º Penal Municipal y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, en razón de que incurrieron en irregularidades constitutivas de vías de hecho al interior de la actuación penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de abuso de confianza.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, a través de resolución del 16 de septiembre de 2003, acusó al señor JUAN CARLOS CONTRERAS por el delito de abuso de confianza. 2. El actor, actualmente recluido en la Cárcel de Bellavista, fue condenado el 3 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 80.000 pesos, como responsable de punible por el cual fuera acusado. 3.
De otra parte, fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín por el delito de estafa, a la pena de 20 meses de prisión y multa de 3.000 pesos. 3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que según decisión interlocutoria del 10 de marzo de 2008, oficiosamente dispuso acumular jurídicamente las penas impuestas en forma separada por los Juzgados 25 Penal del Circuito y 1º Penal Municipal de esa misma ciudad, decisión que cobró ejecutoria al no ser impugnada. 4.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, y se revoquen, dejando sin efectos, las decisiones proferidas por los funcionarios que adelantaron el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria emitida el 3 de febrero de 2004, pues considera que su vinculación a la actuación penal como persona ausente se efectuó de manera irregular, lo que conllevó al nombramiento de un estudiante de derecho como su defensor oficioso, quien no cumplió con una defensa técnica adecuada.
Señala además que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín es incongruente y se fundamenta en una indebida valoración probatoria. Solicita finalmente que el juez de tutela deje sin efectos el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del cual dispuso la acumulación de penas antes citada. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, al considerar que el mismo conocía de la existencia del proceso adelantado en su contra, pues fue capturado en virtud del mismo el 4 de junio de 2001, momento a partir del cual pudo acudir al proceso para defenderse sin que su conducta omisiva sea subsanable mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional de carácter residual.
Precisó además que la propia ley faculta a los estudiantes de derecho adscritos a consultorios jurídicos para actuar como defensores de oficio de quienes sean declarados personas ausentes en ciertos eventos taxativos, cuestión que no atenta contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando al verificar la actividad del defensor a él asignado, se tiene que fue diligente. 6.
El accionante impugnó la decisión, afirmando que si bien es cierto se llevó a cabo una restricción de su libertad, que a la postre resultó ilegal por cuando se ejecutó con base en una orden que ya había sido cancelada, en ningún momento fue enterado del requerimiento que le hacia el ente investigador para rendir indagatoria en el proceso de la referencia ni se le otorgó citación alguna.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones: La acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Sala es claro que la petición de amparo que demanda el señor Juan Carlos Contreras es improcedente, pues con ella se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario competente a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, el accionante pretende cuestionar su vinculación como persona ausente a la actuación penal bajo el argumento de no haber sido enterado de la existencia de la misma, lo que es contrario a la documentación allegada a este procedimiento tutelar en el que obra el informe suscrito por agentes adscritos al C.T.I., Seccional Antioquia, dirigido a la Fiscalía 71 Local de la ciudad de Medellín, a través del cual dan cuenta del cumplimiento de la orden de captura dispuesta en contra de JUAN CARLOS CONTRERAS por el delito de abuso de confianza, privación de la libertad que si bien fue declarada ilegal por cuanto se materializó con base en una orden que ya había sido cancelada, es muestra de que el actor fue enterado del proceso penal que se surtía ante la mencionada fiscalía instructora y que voluntariamente se apartó del mismo, renunciando al ejercicio directo de su defensa, actuación que no puede remediar bajo el ejercicio de esta acción constitucional de carácter residual.
No otra cosa puede pensarse cuando se observa el deber de las autoridades que efectúan una captura de informar los motivos de la misma y el funcionario judicial que la ordena, obligación que fue cumplida en el presente evento, pues en el informe de la referencia se consignó: “Cuando descendimos al sótano –lugar oscuro- en una de las habitaciones de este piso en la parte del fondo se encuentra refugiado el señor JUAN CARLOS CONTRERAS, quien manifestó que se había lanzado desde allá ya que se asustó al notar nuestra presencia, de inmediato se le dio a conocer el motivo de la diligencia y seguidamente se lo trasladó a las instalaciones del C.T.I., en el sector de San Diego.” (Negrillas fuera del texto original).
De otra parte la manifestación del accionante según la cual la designación de un defensor oficioso, adscrito a consultorios jurídicos de facultad de derecho, vulneró su derecho de defensa técnica, no es admisible pues el amparo legal que reviste la asignación de estudiantes de derecho en procesos penales de esta categoría, se erige en garantía para la preservación de la defensa calificada en ausencia del sindicado.
Las afirmaciones tendientes a atacar la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento así como la supuesta falta de congruencia de la misma tampoco son de recibo, pues como quedó dicho, el actor contó con la posibilidad de hacerse parte en el proceso, designar un defensor de confianza, solicitar la práctica de pruebas y recurrir las decisiones contrarias a sus intereses, emitidas tanto en la etapa instructiva como en el juicio, cuestión que omitió, sin que sea viable subsanar tal actuación con el ejercicio, por lo demás tardío, de esta acción constitucional.
Se evidencia en el presente asunto que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridad demandada; empero, no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión desfavorable de condena como reo ausente y la intención de derruir una sentencia judicial de carácter razonable.
Finalmente, como quiera que el actor solicitó por este medio que se dejara sin efectos el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las penas impuestas mediante sentencias condenatorias emitidas en su contra el 31 de marzo de 2004 y el 3 de febrero del mismo año, lo cierto es que no fundamentó dicho pedimento, ni explicó de qué manera se vieron afectadas sus garantías fundamentales con esa decisión, que por lo demás se abstuvo de recurrir, razón por la cual su pedimento resulta improcedente.
Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 36 Cuaderno Número 2 expediente de tutela. PAGE