CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39853 A:/LUCIANO MUELAS CAMPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39853 A:/LUCIANO MUELAS CAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 7 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por LUCIANO MUELAS CAMPO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana, unidad familiar y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia y la Fiscalía Seccional de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El actor, a instancia de la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía Seccional de Silvia (Cauca) fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma sede al ser declarado autor responsable del delito de homicidio agravado. 1.2. Sostuvo en el libelo de la acción que voluntariamente se presentó ante las autoridades judiciales y confesó su autoría en el crimen, lo que habilitó que el ente acusador en el desarrollo de la audiencia pública invocara el beneficio de la rebaja de pena por confesión. 1.3.
Con fecha 30 de septiembre de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silva profirió sentencia condenatoria en contra de LUCIANO MUELAS CAMPO sin que efectuara reconocimiento alguno de rebaja de pena. 1.4. Adujo el quejoso –en aras de habilitar el instrumento constitucional- que el funcionario de la sentencia incurrió en una vía de hecho al abstenerse de efectuar la disminución punitiva de una sexta parte por confesión, por lo que al no existir otro mecanismo judicial de protección se torna viable la intervención del juez de tutela en su procura. 2.
IMPUGNACIÓN Es criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso. 3.
CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Popayán. ii) Problema jurídico Se presentó quebrantamiento al derecho fundamental del debido proceso por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Silvia al no haber efectuado reconocimiento de pena por confesión a LUCIANO MUELAS CAMPO al momento de proferir la sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2002?. iii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Ab initio se observa que en el presente caso concurre una circunstancia palmaria que conspira frente a la pretensión del actor, referida aquella a la no satisfacción de uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Refractaria al principio de inmediatez se ofreció la demanda toda vez que no es posible admitir que si el fallo data del 30 de septiembre de 2002; el demandante conocía de la existencia del proceso por cuanto adujo haber concurrido voluntariamente a las autoridades judiciales y su captura se produjo el 7 de marzo de 2004 haya dejado transcurrir un poco más de cuatro años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En principio –y en sede de tutela- se relevaría al actor del agotamiento de los recursos tanto ordinarios –apelación del fallo de primera instancia- y extraordinario –recurso de casación- bajo el entendido que éste no fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 7