CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39851 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 10 Bogotá. D.C., veinte de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS FABIAN CHAPARRO BARRERA en contra del fallo proferido el 18 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional- Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS FABIAN CHAPARRO BARRERA, quien ingresó el 8 de julio de 2006 a la Escuela Militar de Cadetes para recibir formación de Oficial de las Fuerzas Armadas, previo a recibir el grado de Alférez, fue valorado como “ no apto ” sicofísicamente, por la Junta Médica Laboral del Ejército, razón por la cual el 25 de abril de 2008, perdió la calidad de estudiante. 2.
Se queja el accionante de que con dicha determinación le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y petición, por cuanto no ha obtenido respuesta pronta y eficaz a las peticiones formuladas al Ministerio de Defensa mediante las cuales solicitó la revisión de su caso ante el Tribunal Médico Laboral y porque tiene conocimiento de que hubo otros estudiantes promovidos no obstante que les fue diagnosticada la misma patología –DISCROMATOPSIA CON DEUTERANOSIA PARA COLORES ROJO VERDE DE ETIOLOGÍA CONGÉNITA- por la cual fue retirado de la Escuela.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” informó que ésta es una Institución Universitaria de carácter oficial reconocida como tal por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, debidamente inscrita en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior. Agregó que dentro del ámbito de la autonomía universitaria, la Escuela tiene reglamentado los procesos de incorporación, académico, de formación y disciplinario y de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 del reglamento estudiantil y 3º del Decreto 1796 y 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, la valoración psico-física es uno de los requisitos para la admisión de los aspirantes a la institución y para ascender dentro de las Fuerzas Militares.
Sostuvo además, que ningún estudiante que haya sido valorado como no apto incluso por la patología que le fue diagnosticada al accionante, ha sido promovido, pues ello iría en contra del reglamento y de la Ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y ordenó al Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, disponer “ lo pertinente para que CARLOS FABIAN CHAPARRO BARRERA sea reintegrado (…) en las mismas condiciones de las que gozaba antes de proferirse la resolución 332 de abril 25 de 2008, aclarando que su permanencia en dicha institución se mantendrá hasta tanto se conozca el resultado de la revisión de su caso por el Tribunal Médico Laboral y conocido el resultado la entidad accionada insista en su desvinculación de la Escuela Militar y finalmente cobre firmeza dicha decisión en caso de que ésta se profiera ”.
LA IMPUGNACIÓN No obstante la anterior decisión, el accionante la impugnó, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre los demás derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo mediante el cual CHAPARRO BARRERA perdió la calidad de estudiante, pues, previo a obtener el grado de Alférez, fue valorado como no apto por incapacidad física. 2. La Sala, revocará el fallo impugnado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 2.1.
El accionante cuestionó el hecho de ser retirado del curso de cadetes por la incapacidad que le fue diagnosticada, por cuanto ello obviamente, frustró sus expectativas por las cuales inició la carrera militar, y por lo mismo, siente limitados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente su profesión u oficio, lo cual es una consecuencia inevitable de la aplicación de los actos administrativos generales en los cuales se fundamentó su retiro, entre ellos el artículo 18 del Acuerdo 01 de 2007, emitido por el Consejo Directivo de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, el que a su vez encuentra respaldo en el artículo 52 del Decreto Extraordinario 1790 de 2000.
Lo anterior significa que el accionante de fondo demanda los actos administrativos, generales, impersonales y abstractos antes mecionados, contra los cuales –como en varias oportunidades lo ha manifestado la Sala- no es procedente la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa lo siguiente: “ La acción de tutela no procederá: … 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. –Resaltado fuera de texto- Claramente, los medios pertinentes para demandar los actos administrativos de la naturaleza precitada, son la acción pública por inconstitucionalidad cuando aquellos se encuentran revestidos con fuerza de Ley como el Decreto Extraordinario 1790 de 2000 y mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra los demás actos como el Acuerdo emitido por el Consejo Directivo de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba.
Ahora bien, las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones especificas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades que al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional. 2.2.
De otra parte, el derecho a la igualdad del demandante no fue vulnerado, toda vez que, de acuerdo con el informe rendido por el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, ningún estudiante ha sido promovido cuando las autoridades sanitarias los han valorado como no aptos y de la misma manera, aquellos cadetes que presentaron la misma incapacidad que la diagnosticada al accionante han perdido su condición. Adicionalmente, de cualquier manera, no se puede amparar el derecho a la igualdad cuando la situación del actor tiene como parámetro de referencia otras situaciones que, según sus afirmaciones, resultan ilegales y por ende lo habilitan a denunciarlas, pero no a reclamar un tratamiento igual contrario al orden jurídico, porque ello afectaría el interés de toda persona a que sean cumplidas las leyes y reglamentos, en particular las que tienen que ver con las aptitudes sicofísicas para que un ciudadano pueda ejercer las funciones castrenses, pues por su naturaleza, su titular o quien aspira ejercerlas debe tener óptimas capacidades.
En el mismo sentido, la Sala en sentencia de tutela del 1º de abril de 2008 –radicado No. 36073- dijo lo siguiente: “…no es posible comparar situaciones bajo el amparo del principio de igualdad, cuando la que se pone de punto de referencia parte de la ilegalidad”. 2.3. Finalmente, si bien el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso, lo hizo bajo el supuesto de que el Tribunal Medico Laboral no se había pronunciado sobre la valoración sicofísica del accionante, sin embargo, esta omisión fue superada el 20 de octubre de 2008, pues resolvió “ confirmar ” el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral.
En ese contexto, esta Corporación observa en relación con este particular aspecto del caso sub examine, que se presentó un evento de “ hecho superado ”, sobre el cual ha considerado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En síntesis, superado el hecho trasgresor en lo relacionado con la presunta violación al debido proceso por mora administrativa y constatada la improcedencia de la acción respecto de los demás derechos invocados, cuyo amparo implicaría dejar sin efecto actos administrativos generales y abstractos, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO
18. PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE. El estudiante de la Escuela Militar de Cadetes pierde la calidad de tal: (…) e) Cuando sea declarado no apto para el servicio por impedimentos sicofísicos de acuerdo con las autoridades de sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral). Si el estudiante acude a convocar Tribunal Médico Laboral y dicha instancia revoca la decisión, el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al periodo académico que cursaba en el momento de su retiro, para lo cual debe presentar solicitud presentando el acta correspondiente. � ARTÍCULO 52.- REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO.
Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. � Folio 138 del cuaderno 1. � Información del escrito de impugnación. � Sentencia T-212 de 2006. 1 14