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T-39849 (20-01-09) vía de hecho fiscalia términos para cerrar investigaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39849 BLADIMIR NOVA FACETE IMPUGNACION PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39849 BLADIMIR NOVA FACETE IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor BLADIMIR NOVA FACETE, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, dentro del asunto penal que allí se le adelanta.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor, que a través de resolución de 10 de julio de 2006 dentro de la radicación 194.777, la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena profirió apertura de instrucción en su contra y otras dos personas con el fin de investigar el presunto delito de fraude procesal. Señala que de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, cuando son tres o más los sindicados o delitos, el término de instrucción es de 24 meses.

El 5 de agosto de 2008, su defensor solicitó el cierre de la instrucción, petición a la cual el Fiscal no le prestó ninguna atención y por el contrario dispuso la práctica de pruebas y diligencias. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2008 su defensor le hizo saber al ente fiscal que incumplía su deber de cerrar la investigación, sin que le haya prestado la más mínima atención. Ante tal situación, acude al mecanismo de amparo a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento. 2.

Admitida la tutela, el Tribunal de instancia ordenó oficiar a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Al dar respuesta, la Fiscalía 3ª Seccional de Cartagena, se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, informando que ante la petición de cierre de la investigación el despacho se pronunció el 25 de agosto de 2008, negando el cierre en procura de garantizar el derecho de defensa de otro de los sindicados, sin que la intención del despacho sea quebrantar el derecho fundamental al debido proceso, sino amparar otro del mismo rango constitucional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 afirma que la Corte Constitucional en sentencia T-708 de 2006, consideró que: “… De conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora..”. Consideró que en sentencia T-431 dicha Corporación en relación con el tema expresó: “…no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica de asegurar que a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable…”.

Con base en lo anterior, considero que el mero incumplimiento de los plazos no constituye por si mismo violación al debido proceso, porque la dilación de los plazos fijados por la ley puede estar justificada por razones objetivas que impidan a los funcionarios judiciales adoptar oportunamente la decisión, siendo preciso examinar en cada caso si existe justificación en el vencimiento de los mismos, que necesariamente tiene alcance restrictivo debiendo responder a situaciones objetivas que hayan impedido al juez o fiscal adoptar la decisión oportunamente.

Así, atendiendo a que la instrucción adelantada en contra del actor se inició el 10 de julio de 2006, era claro que habían transcurrido desde entonces 28 meses, superándose en cuatro meses el fijado por el legislador en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la instrucción cuando se trata de tres o más sindicados.

Pese a ello, al observar que el 24 de abril el defensor del actor solicitó a la Fiscalía 19 Seccional la práctica de unas pruebas, luego de lo cual el asunto pasó a las Fiscalías 40 y 14 cuyos titulares se declararon impedidos, llegando el expediente a la Fiscalía Tercera Seccional sólo en el mes de junio de 2008 ante quien el defensor del procesado, hoy accionante, hizo solicitud de pronunciamiento de las pruebas que había solicitado en el escrito del 18 de abril y para el 24 del mes de julio nuevamente recabó pronunciamiento en relación con su solicitud, petición que fue resuelta el 28 de julio y contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y luego de ello pidió el cierre de la investigación, concluyó que la decisión de la Fiscalía de negar el cierre de la instrucción se encontraba justificada, sin que resultara dable calificarse de arbitrario su proceder ni violatorio del ordenamiento constitucional y legal y mucho menos del debido proceso, por cuanto el derecho de defensa es garantía que lo comprende, primando en circunstancias como la del caso objeto de análisis.

LA IMPUGNACION Notificado el accionante, a través de apoderado impugnó la decisión, argumentando que resulta absurdo que existiendo una prolongación del término judicial que no se ajusta a las normas citadas sea admitida tal conducta dándola por justificada sin importar que se esté sacrificando la ley. Expone que en legislaciones pasadas el operador judicial prolongaba a su antojo los términos judiciales, pues no existía norma que le vedara tal facultad, situación que hoy es diferente por cuanto para que opere la prórroga o prolongación del término judicial “debe ser solicitada por los sujetos procesales antes del vencimiento por causa grave y justificada”, lo que significa que bajo ninguna modalidad o justificación le es dado por ley al operador judicial prolongar el término judicial, pues hacerlo es obrar contrario a la ley.

En consecuencia, como quiera que conforme a lo previsto por el artículo 329 de la ley 600 de 2000, “vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación” quiere decir este mandato que no resulta dable realizar actuación distinta a la de la calificación del proceso pues ello engendra una vía de hecho al ser el resultado y el capricho de la arbitrariedad del operador judicial.

Su pretensión se encamina a que se revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar se decrete el amparo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas a través de sentencia de 14 de octubre de 2008, aprobada en Acta número 293, tuvo la oportunidad de referirse al tema que hoy es objeto de cuestionamiento al resolver la impugnación que contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena presentara otro de los sindicados en el asunto que se adelanta en la Fiscalía Tercera Seccional.

Se dijo en aquella ocasión: “2.2. La Sala confirmará el fallo impugnado no sin antes hacer las siguientes precisiones: 2.2.1. El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

Las aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria-, debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 2.2.2.

Concretamente respecto del asunto que convoca a la Sala la Constitución Política establece: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228.

(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Igualmente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé: “Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

De las disposiciones normativas transcritas se puede inferir la obligación, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.

Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido la jurisprudencia, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación, no es originada en la complejidad del asunto o en garantía del derecho de defensa. 2.2.3. Conforme con lo anterior, si bien es cierto las actuaciones procesales deben adelantarse con celeridad, lo cual implica la carga de las autoridades públicas en general y las judiciales en particular, de respetar diligentemente los términos fijados en la Constitución, Ley o reglamento, no es menos cierto que en algunas ocasiones las dilaciones no vulneran el debido proceso, esto es, cuando la extensión temporal es justificada como cuando se trata de salvaguardar el derecho de defensa. 2.2.3.

Se observa en el caso sub examine, que la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena inició la investigación formal, mediante resolución de apertura de julio 10 de 2006, contra una pluralidad de sindicados superior a tres -entre los cuales se encuentra el accionante-, motivo por el cual el término de la instrucción se incrementa a 24 meses de conformidad con el inciso tercero del artículo 329 de la Ley 600 de 2000. 2.2.4.

Se advierte entonces que hace 2 meses se encuentra vencido el término legal de instrucción, sin embargo esta dilación se debió a que el mismo defensor del accionante requirió a la Fiscalía, los días 8 y 24 de julio de 2008, la práctica de unos testimonios por él mismo solicitados en abril 18 del mismo año, a lo cual la autoridad accionada accedió el 28 de julio siguiente, disponiendo la recepción de las declaraciones para los días 3 y 4 de septiembre de 2008.

Igualmente, contra la resolución de 28 de julio de 2008 proferida por la Fiscalía accionada, el defensor del accionante promovió el 31 de julio de este año, los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación y el 5 de agosto de 2008, solicitó el cierre de la investigación. El 25 de agosto de 2008, la Fiscalía denegó los recursos promovidos por el defensor del accionante y sobre la solicitud de cierre de investigación dispuso su cierre, una vez fueran practicados los testimonios programados para los días 3 y 4 de septiembre de esta anualidad, solicitados por el mismo defensor en garantía del derecho de defensa. 2.2.5.

Conforme con lo señalado, se advierte que si bien, el término de instrucción se encuentra vencido desde el 10 de julio de 2008, no es menos cierto que la dilación no fue injustificada, pues tuvo su causa en la solicitud de recepción de varios testimonios impetrados por el defensor del accionante, lo cual permite observar que la prolongación de los términos, en este caso específico no vulnera el debido proceso.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “…si bien se sostuvo que el debido proceso fue quebrantado a causa de prolongación de los términos de instrucción, olvidó el censor que conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, para la postulación de un vicio de tal naturaleza no basta con señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional encaminado a demostrar que tal prolongación fue injustificada, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica…” –Resaltado fuera de texto- En consecuencia, la decisión del Fiscal Tercero Seccional de Cartagena, quien asumió el cargo el 10 de junio de 2008, no es constitutiva de vías de hecho, teniendo en cuenta que ponderó razonablemente la situación a favor del derecho de defensa del mismo demandante, pues los términos procesales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para evitar la indefinición jurídica, lo cual tampoco puede concebirse sin tener en consideración las demás garantías procesales como el derecho a la defensa.

En síntesis, considerando que la recepción de los testimonios fue programada, vencido el término de instrucción, precisamente a solicitud del accionante, dicha actuación no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la mora la Sala la encuentra justificada y por lo mismo el fallo impugnado será confirmado.” En consecuencia, como quiera que la acción de amparo presentada a través de apoderado por BLADIMIR NOVA FACETE hace referencia a hechos similares a los expuestos en el libelo demandatorio por el compañero de proceso del actor, la cual como atrás se dijo fue confirmada por esta Sala de Decisión de Tutelas, se reiteraran los argumentos allí expuestos y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. � � Sentencia de marzo 7 de 2006, Radicado número 24342 8 _1293948613.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia