CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 39847 CELSO DARIO PRIETO LOPEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 39847 CELSO DARIO PRIETO LOPEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta N° 12 Bogotá D.C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, en relación con la decisión adoptada el 16 de octubre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas de BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA, CELSO DARIO PRIETO LOPEZ, WILSON GUSTAVO GARZON PIÑEROS, JORGE ERNESTO ACUÑA PEÑA, MONICA CARDENAS MENDOZA y HUMBERTO TRUJILLO SANDOVAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los accionantes que son empleados de la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Laboral Familia, por lo que a raíz del cese de actividades dispuesto desde el 3 de septiembre de 2008 en la Rama Judicial al cual se sumaron varios despachos de ese Distrito Judicial el día 8 del mismo mes y año, prohibiendo el ingreso al público y en algunas ocasiones el de los empleados que pretendían laborar, no obstante lo cual cumplieron con sus funciones y el horario de trabajo, habiendo obtenido únicamente el pago de siete días de trabajo correspondientes al mes de septiembre, en virtud de la circular 61 expedida por la Dirección Seccional y Nacional de Administración Judicial.
En tales condiciones, los mentados ciudadanos promueven demanda de amparo contra las autoridades accionadas, en orden a evitar el perjuicio irremediable que se causa a sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó que en atención al Decreto 1647 de 1967 la no remuneración para los empleados judiciales obedece a que no prestaron el servicio público, e informó que efectuó los aportes de todos los servidores públicos correspondientes a la seguridad social y parafiscales, requiriendo para el caso una constancia expedida por la respectiva dependencia a través de la cual se certifique el cumplimiento de la asistencia durante la jornada laboral.
Similar respuesta ofreció la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtiendo que de conformidad con el Decreto 2647 de 1967, las Direcciones Seccionales estaban en la obligación de descontar el salario correspondiente a los días no laborados, pues solamente debían pagar los sueldos a los empleados públicos que real y comprobadamente prestaron su servicio.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de octubre de 2008 concediendo el amparo reclamado tras señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a descontar los salarios de los accionantes pese a no configurarse los requisitos esenciales para ello, en tanto no cesaron en sus actividades laborales según lo certificó la nominadora.
LA IMPUGNACIÓN Las Direcciones Seccional y Ejecutiva Nacional de Administración Judicial impugnaron la sentencia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda, precisando la primera de éstas que en el presente asunto le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, circunstancia no acreditada en la actuación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva advierte que mediante Circular No. PSAC08-88 del pasado 17 de octubre de 2008 impartió las directrices del caso a través de actas de compromiso de los servidores judiciales a fin de regular el pago de los salarios dejados de cancelar por razón del cese de actividades, razón por la cual se definió la controversia suscitada por la tutela formulada por los accionantes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, los demandantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, que estiman vulnerados por las entidades accionadas al no haberse realizado el pago total de su remuneración durante el mes de septiembre de 2008. La Corte Constitucional, acerca del procedimiento que debe adelantar la administración, en los casos de cese de actividades, para efectuar los descuentos salariales debe tenerse en cuenta que: “ El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario (…), o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y las leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, (…).
La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.
Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” En otras palabras, a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.
Además, valga resaltar que esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria. - De otro lado, esta Sala quiere llamar la atención sobre la posibilidad de que los servidores públicos u organizaciones de servidores públicos realicen, atendiendo a las particularidades propias de cada servicio, acuerdos con las autoridades administrativas competentes para reponer el tiempo no laborado con ocasión de un cese colectivo de labores; caso en el cual se debe proceder al pago de los salarios correspondientes dado que media la prestación personal del servicio.
Finalmente, atendiendo a la posibilidad de que no exista reposición del tiempo no laborado, la Sala considera que la facultad que tiene la administración para efectuar descuentos salariales con motivo de los ceses colectivos de labores no puede repercutir en la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho al salario mínimo del servidor público y su familia; así que cuando haya lugar a estos descuentos, la administración debe ponderar el ejercicio de su facultad y estos derechos fundamentales de manera que la medida que ha de adoptar para hacer efectivo el descuento sea la menos gravosa o lesiva posible.
Es decir, que en caso de que el monto del descuento sea significativo, la administración debe optar por realizarlo de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia”. Efectivamente, aparece que los accionantes no recibieron su remuneración porque, a juicio, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el no pago del sueldo del mes de septiembre fue consecuencia de la no prestación del servicio, para lo cual invocan el artículo primero del Decreto 1647 de 1967, en cuanto dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos y autoriza los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
No obstante, según lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con oficio del 23 de octubre anterior, una vez se levantó el cese de actividades de la Rama Judicial el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director de Administración Judicial emitieron la Circular PSAC-08-88 de 17 de octubre de 2008, por medio de la cual se dispuso que los ordenadores del gasto procedieran a pagar los salarios a los servidores judiciales, previa suscripción de un acta de compromiso a efecto de recuperar el tiempo no laborado durante el paro judicial, en los términos allí consignados, por lo que se ordenó el pago de los dineros no cancelados a los accionantes.
Siendo lo anterior así, es claro que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Por ello, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de octubre de 2008 que tuteló los derechos fundamentales de BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA, CELSO DARIO PRIETO LOPEZ, WILSON GUSTAVO GARZON PIÑEROS, JORGE ERNESTO ACUÑA PEÑA, MONICA CARDENAS MENDOZA y HUMBERTO TRUJILLO SANDOVAL, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA, CELSO DARIO PRIETO LOPEZ, WILSON GUSTAVO GARZON PIÑEROS, JORGE ERNESTO ACUÑA PEÑA, MONICA CARDENAS MENDOZA y HUMBERTO TRUJILLO SANDOVAL. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia ut supra. � Reiterada en las sentencias T-926 y T-927 de 2003 y T-413 de 2005 de la Corte Constitucional. � Al respecto véase la sentencia T-340 de 2005 de la Corte Constitucional. � En lo que se refiere a este punto valga resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en el sentido de que cuando hay lugar a la restitución de una indemnización reconocida y pagada a un trabajador por efecto de su reintegro al servicio, deben ofrecerse facilidades de pago para dicha restitución a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.
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