Micelio
T-39846 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.846 JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 39.846 JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ, contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), al que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, dice, fue condenado por un delito que no cometió, se le impidió interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y al dictar sentencia no se tuvieron en cuenta las evidencias que lo favorecían.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el accionante y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que a partir de la denuncia instaurada por la señora Nancy Doris Guerrero, el día 6 de junio de 2006, en contra del señor JHON JAIRO PULGARÍN SUÁREZ, por los continuos abusos sexuales que emprendió en contra de sus menores hijas, la Fiscalía 20 Delegada de Granada (Meta) inició investigación previa el 24 de junio de 2006, por lo que escuchó en indagatoria al inculpado, quien en esa diligencia manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, la cual reiteró en ampliación de indagatoria llevada a cabo el 31 de enero de 2008. 2.

El ente investigador le resolvió situación jurídica el 1º de febrero de ese mismo año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de detención domiciliaria, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, “respecto de la conducta, y heterogéneo por cuanto fueron dos las víctimas.” 3.

Con el propósito de atender la solicitud de acogimiento a sentencia anticipada elevada por el actor, el día 14 de febrero de 2008 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos en la que aceptó los que fueran determinados al momento de imponérsele la medida privativa de la libertad. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), a través de sentencia anticipada del 11 de marzo de 2008, aprobó, por ajustarse a los cánones constitucionales y legales, la aceptación de cargos dispuesta por el señor PULGARÍN SUÁREZ y por ende lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal; la cancelación de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las víctimas como indemnización de perjuicios y le negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 5.

El fallo anticipado fue apelado y sustentado por el actor, motivo por el cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que se encuentra pendiente de resolverlo. 5. Para el actor, la sentencia emitida en su contra se encuentra viciada de nulidad, pues fue condenado por un delito que no cometió, sin sustento probatorio suficiente y su defensor no la apeló, lo que evidencia ausencia de defensa técnica, razón por la cual acude al juez de tutela para obtener amparo a sus derechos fundamentales. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional presentada por PULGARÍN SUÁREZ, al considerar que al interior del proceso penal adelantado en su contra, el actor cuenta con los mecanismos legales para discutir las decisiones con las que muestra desacuerdo. Destaca que en virtud a la inspección judicial que practicara el Magistrado Ponente de la decisión recurrida, se constató que en la actualidad esa colegiatura conoce del recurso de apelación que el mismo actor interpuso en contra de la sentencia anticipada mediante la que fue condenado, razón por la que al no haber concluido la fase de enjuiciamiento el demandante cuenta con ese medio de defensa judicial, constatándose así la inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 7.

Al momento de surtirse la notificación personal del fallo de tutela, el accionante escribió: ” favor remitir la providencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia para su revisión fundamental de procedencia”, sin mediar motivación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que se analiza, sin dificultad advierte la Sala que el actor acude a este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, a pesar de que se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto contra la sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

El carácter residual de la acción de tutela implica, según el artículo 86 Superior, que procede el amparo ante situaciones de agravio o amenaza a los derechos fundamentales, cuando quiera que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice para precaver un perjuicio irremediable. Según viene de decirse, el actor no se encuentra huérfano de medios ordinarios de defensa y si bien demanda el amparo como mecanismo transitorio, no se esfuerza en acreditar las razones por las cuales aquéllos deben ceder su aplicación preferente a la acción de tutela, en la medida que no expone ni tampoco demuestra que se encuentre frente al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, no existen motivos jurídicamente atendibles que hagan viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en este asunto, el cual debe ser resuelto por el juez natural pues a él corresponde examinar si la tesis jurídica que expone el actor, contraria en su contenido a la que plasmó el juez accionado en la sentencia cuestionada, resulta admisible para fundamentar el restablecimiento del derecho que reclama.

La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque al interior del proceso cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, como lo es la impugnación de la decisión cuestionada, de la cual hizo uso y se encuentra en trámite. Así las cosas, se procederá impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE