CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 39845 ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 39845 ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 012 Bogotá, D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Sincelejo, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN, afirma que el 25 de agosto de 2008 promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del Departamento del Sucre, la Universidad del Sinú y la Comisión Nacional del Servicio Civil –entidad del orden nacional-. Durante el trámite a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo acudió desde Tolú a indagar por la misma, sin embargo, no se le permitió el acceso al Palacio de Justicia, en razón del paro judicial.
Agrega que la solicitud de amparo fue negada con fallo de 8 de septiembre de 2008 y comunicada con oficio de la misma fecha que recibió hasta el 21 de octubre siguiente. Al acudir al día siguiente -octubre 22- al referido juzgado, fue informada que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión, a pesar de que no fue notificada personalmente de lo decidido ni se le permitió ejercer el derecho de contradicción por vía de la impugnación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad del acto procesal de la notificación del fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado accionado y ordenar que proceda a rehacer dicho trámite, a efecto de que se le permita ejercer el derecho de defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la accionante y a la autoridad judicial accionada. También requirió a la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. ADPOSTAL con sede en la misma ciudad, a efecto de que certificara si había entregado a la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN el oficio No. 2106 de 8 de septiembre de 2008, remitido por el Juzgado accionado. 2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo informó que la acción de tutela promovida por la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación del Departamento del Sucre y la Universidad del Sinú, fue tramitada y fallada dentro del término de diez días, quien debía estar pendiente de la emisión de la sentencia dentro de dicho término. Precisó que a pesar del paro judicial, luego de proferido el fallo de tutela, el Secretario del Juzgado envió los oficios a través de los cuales se notificaron a las partes y permaneció en la sede del despacho judicial “en espera de atender a los accionantes de tutelas, ya que una de las reglas fijadas en el paro era la de atención de los accionantes” y durante el cese de actividades la actora no se presentó. Concluyó que no suspendió actividades por razón del paro judicial y éstas fueron desarrolladas porque el público tenía acceso a las instalaciones del juzgado.
Además que, contrario a lo afirmado por la accionante, ese despacho no atiende en el Palacio de Justicia de Sincelejo, sino en el Edificio Guerra ubicado en la Plaza Olaya Herrera de la misma ciudad. 3.- El Tribunal Superior de Sincelejo, negó la tutela aduciendo la improcedencia del amparo constitucional en contra de decisiones emitidas en el trámite de acciones de la misma naturaleza.
Además, “ la Corte Constitucional no ha puesto fin al proceso de tutela inicial, ya que solo se remitió hasta el 21 de noviembre de 2008, y no ha emitido ninguna sentencia dentro de éste, así como tampoco lo ha excluido de revisión”, por tanto, la sentencia de tutela emitida por el juzgado accionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, contando con la posibilidad de solicitar la revisión e, incluso, insistir en ésta a través de un Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo. 5.- La accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 19 de enero, el Juzgado accionado allegó copia del oficio No. 2106 de 8 de septiembre de 2008 por medio del cual ordenó notificar a la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN del fallo de tutela de la misma fecha, con la respectiva planilla de envío, conforme a la cual fue entregado en la Oficina Judicial al parecer el 16 de octubre de 2008 y recibido en la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. de Sincelejo en la misma fecha, esto es, el 16 de octubre de 2008.
De otra parte, consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que la acción de tutela promovida por ROSA EMILIA BERRÍO OBREGÓN en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación del Departamento de Sucre y la Universidad del Sinú, fue radicada el 24 de octubre de 2008 bajo el número 2096009 y con auto de noviembre 18 del mismo año, fue excluida de revisión por esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Sincelejo.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN cuestiona el acto procesal de la notificación del fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, aduciendo que al día siguiente de recibir la comunicación a través de la cual se le notificó dicha decisión –octubre 22 de 2008- acudió al juzgado y fue informada que el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional, impidiéndole impugnarla ante el superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), la jurisprudencia constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En relación con la importancia de las notificaciones de las decisiones emitidas durante el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado: “ 1.- (…) que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos.
( ) 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente”.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la tutela para atacar sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza, por cuanto ello conlleva al desconocimiento de los principios de economía, seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional; sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se está cuestionando el sentido del fallo de tutela de primera instancia, sino el acto procesal de la notificación del mismo.
En el asunto examinado por vía de impugnación, de acuerdo con la manifestación de la parte actora, ratificada durante el trámite de la segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo incurrió en error al notificar el fallo de tutela de primer grado de 8 de septiembre de 2008, a través del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora BERRÍO OBREGÓN, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -entidad del orden nacional-, la Gobernación del Departamento de Sucre y Universidad del Sinú, como a continuación se expone: El Juzgado accionado ordenó notificar a la accionante la referida sentencia de tutela de primera instancia por medio del oficio No. 2106 de septiembre 8 de 2008; sin embargo, de acuerdo con la copia de la planilla “para la imposición de envíos” obrante a folio 9 de la actuación de segunda instancia, el mismo fue entregado en la Oficina Judicial de Sincelejo al parecer el 16 de octubre de 2008 y recibido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. en la misma fecha – octubre 16 de 2008 - tal como consta en la planilla incorporada a folio 25 de la actuación de primera instancia. Comunicado que conforme con la planilla de entrega de correo a domicilio de Tolú, allegada en copia informal por la accionante, lo recibió el 21 de octubre de 2008, fecha para la cual el expediente ya había sido enviado por el Juzgado accionado a la Corte Constitucional, donde fue radicado el 24 de octubre del mismo año, es decir, tres días después de que la accionante era notificada de la sentencia de tutela de primera instancia, siendo excluido de revisión el 18 de noviembre de 2008.
Actuación irregular reseñada que afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte actora, porque la autoridad judicial accionada omitió notificarla personalmente del fallo de tutela como era su deseo cuando acudió a las dependencias del juzgado el 22 de octubre de 2008 e impidió que ejerciera el contradictorio por vía de la impugnación, pues indistintamente de que la aludida decisión hubiese sido emitida el 8 de septiembre de 2008, de la misma tuvo conocimiento hasta el 21 de octubre de 2008 tal como lo acreditó en estas diligencias, desconociendo, de esta manera, la previsión normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 en cuanto consagra que las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, en concordancia con el artículo 30 ejusdem en cuanto prevé que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito.
Como quiera que el Juzgado accionado por conducto de su Secretaría incurrió en irregularidad en la notificación del fallo de tutela de primer grado y, ello, constituye vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto desconoció la fecha real en la cual ella tuvo conocimiento de esa decisión y, correlativamente, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía impugnación, al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos por cuanto el 18 de noviembre de 2008 fue excluido el expediente de revisión por la Corte Constitucional, lo procedente es, revocar el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, tutelar en favor de la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN accionante los derechos del debido proceso y defensa.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de ese despacho notifique en debida forma el fallo de tutela de primera instancia proferido en el asunto del radicado No. 2008-0168 a la accionante ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN y a todas partes, conforme con la normatividad procesal aplicable, garantizándoles la posibilidad de impugnar esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y defensa a favor de la señora ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de ese despacho notifique en debida forma el fallo de tutela de primera instancia proferido en el asunto del radicado No. 2008-0168 a la accionante ROSA AMALIA BERRÍO OBREGÓN y a todas las partes, conforme con la normatividad procesal aplicable, garantizándoles la posibilidad de impugnar esa determinación. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Localidad donde afirma reside. � Para el efecto aporta copia de la planilla de correo de 21 de octubre de 2008. � Cfr folio 9 de la actuación de segunda instancia. Aparece un poco ilegible la fecha. � Cfr. Folio 25 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996; C-641 de 2002 y, C-731 de 2005. � Auto 236 de 2006.
Criterio reiterado en el emitido el 159 de 2007. � Sobre el particular puede consultarse el auto No. 281 de 2007 de la Corte Constitucional. � Cfr folio 7 del cuaderno de la actuación de segunda instancia. � Cfr folio 15 del cuaderno de lo actuado en primera instancia. � Fue remitido a través del oficio 2161 de octubre 15 de 2008. Véase folio 35 ibidem. 8 14