CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39844 LUZ DARY ESPELETA FLÓREZ IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39844 LUZ DARY ESPELETA FLÓREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora LUZ DARY ESPELETA FLÓREZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Sincelejo que negó la tutela presentada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en la acción de tutela que instaurara en contra del Gobernador del Departamento de Sucre, la Universidad del Sinú y la Comisión del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Afirma la demandante que interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Sucre, la Universidad del Sinú y la Comisión del Servicio Civil, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales dentro del marco del concurso que convocó el departamento para proveer plazas afrodescendientes. Expone que estando en trámite la demanda, los trabajadores de la Rama Judicial entraron en paro por lo cual trató de acercarse al Juzgado para indagar por el asunto, sin que lo pudiera hacer en razón a que éstos no permitían el acceso al palacio de justicia. Como vive en Tolú, regresó a su residencia a esperar que se le avisara el contenido de la sentencia para si era del caso interponer los recursos.
El 5 de septiembre de 2008 la tutela fue declarada improcedente, enterándose a través de un oficio que recibió el 21 de octubre. Al día siguiente se trasladó al Juzgado para efectos de notificarse, lo cual fue imposible dado que de acuerdo con la información del secretario del juzgado los términos se habían vencido y la actuación se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, atendiendo a que siendo la actora era obligatorio que se le notificara personalmente del fallo para de esta forma controvertir la decisión, es claro que al no hacerlo se le vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual acude al mecanismo de amparo con el fin de que se declare la nulidad de la notificación y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito se le entere en debida forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo de 18 de noviembre de 2008, consideró que de acuerdo a lo acreditado en la actuación, el contenido del fallo de tutela le fue comunicado a la residencia de la actora y amparándose en una decisión de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el trámite de la revisión eventual que se surte ante esa Corporación, es el escenario jurídico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces de tutela, ante la cual deben acudir los interesados, afectados o inconformes con la decisión, y poner en conocimiento las presuntas irregularidades para que ésta, “como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica ” proceda a su corrección en el mismo proceso, posición que unificó en la sentencia SU-154 de 2006 respecto de la tutela contra tutela, concluyó en la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACION Notificada del contenido del fallo anterior, la accionante la impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3. Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Sincelejo para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional sentencia T-200 de 2003 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.