Micelio
T-39843 (22-01-09) proceso disciplinario ejércitoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 39.843 GIOVANNY GARCÍA GUZMÁN y GUSTAVO ADOLFO GÓNGORA DUCUARA TUTELA impugnación 39.843 GIOVANNY GARCÍA GUZMÁN y GUSTAVO ADOLFO GÓNGORA DUCUARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Giovanny García Guzmán y Gustavo Adolfo Góngora Ducuara, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por la presunta vulneración, por parte del Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares, de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. A la actuación fue vinculado el Comandante del Batallón de Infantería Nº 18.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de los peticionarios, soldados profesionales del Ejército Nacional, se inició investigación disciplinaria que fue fallada en primera instancia el 27 de marzo de 2007 por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 18 “Jaime Rooke” imponiéndoles como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares.

La decisión fue confirmada el 16 de mayo de 2008 por el Comandante General de las Fuerzas Militares. 1.2. A juicio de los accionantes las autoridades castrenses vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio de legalidad porque desde el inicio de la investigación les formularon cargos por hechos diversos, ocurridos en fechas distintas, que carecen de nexo de causalidad.

Manifiestan que conforme a los parámetros que guían la actuación procesal, las conductas debieron ser investigadas separadamente. Solicitan se declare la nulidad de lo actuado y se rehaga el diligenciamiento. Aportan fotocopia de las decisiones administrativas y del pliego de cargos. 2. La respuesta El Comandante del Batallón de Infantería N.º 18 “Jaime Rooke” pidió negar la tutela por improcedente debido a que existe otro medio de defensa judicial y, además, no se violaron los derechos invocados.

Adujo que los cargos se formularon en forma independiente, se realizó la descripción típica de las faltas y se garantizaron los derechos de contradicción y defensa. Aun a pesar de que se notificaron las decisiones, los disciplinados no ejercieron sus derechos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a-quo que la tutela es improcedente por cuanto existe otra vía de defensa judicial para cuestionar el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no se advierte perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Advierte el apoderado judicial que al cobrar ejecutoria el fallo disciplinario violatorio del debido proceso, la desvinculación de los afectados es inmediata y el proceso contencioso administrativo es demorado. Señala que el perjuicio irremediable se evidencia con la destitución de las Fuerzas Militares. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe determinar si con la expedición del acto administrativo por medio del cual se sancionó con destitución de las Fuerzas Militares a los accionantes se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Para resolver es preciso determinar previamente si existe otro medio de defensa judicial al alcance de los interesados y, en caso positivo, si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2.

El debido proceso administrativo y el otro medio de defensa para lograr su protección cuando no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable La Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y asegura su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas. En consecuencia, la administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[E]l derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.” No obstante, puede ocurrir que la administración, al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado.

En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese evento es indispensable evaluar con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado para verificar si a pesar del otro medio de defensa se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 3. El caso concreto A juicio de los peticionarios se violentó el debido proceso porque las conductas por las cuales fueron investigadas se cometieron en circunstancias distintas y no existió nexo de causalidad alguno, razón por la cual debe declarase la nulidad de lo actuado.

Del expediente resulta que la sanción impuesta a los actores fue producto de una investigación disciplinaria adelantada por las autoridades castrenses en la cual se les permitió ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. De manera que si se encontraban en desacuerdo con el procedimiento utilizado o con la formulación de cargos, contaban con herramientas para hacer sus reclamos al interior del proceso.

Si guardaron silencio respecto a la formulación de cargos y no presentaron alegatos de conclusión, tal como lo muestran las diligencias aportadas al expediente de tutela, no es viable utilizar la acción de amparo como remedio último para lograr aquello que por las vías ordinarias habrían podido alcanzar. De otra parte, es claro que el acto administrativo por el cual fueron desvinculados del servicio es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que existe otra vía judicial para lograr obtener la protección de sus derechos.

En efecto, no es la acción de tutela el medio judicial apto para atacar ese acto administrativo. El ordenamiento jurídico ha previsto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales pueden solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos. Tales acciones resultan ser idóneas y efectivas para la protección que pretenden, mucho más cuando no demostraron encontrarse ante un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En la impugnación se afirma que la materialización de la desvinculación y la “demora” del proceso contencioso administrativo configuran un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala tales motivos no son suficientes para comprobar el perjuicio. La separación de la institución castrense es una consecuencia directa de una decisión que, a primera vista, no se muestra arbitraria; y el retardo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta ser admisible justamente por la consagración legal de la figura de la suspensión provisional.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005. PAGE 3