CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39841 A:/LUIS ALFONSO DE LEON CABALLERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39841 A:/LUIS ALFONSO DE LEON CABALLERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala N° Bogotá, D. C., Bogotá, Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 7 de noviembre de 2008 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por LUIS ALFONSO DE LEÓN CABALLERO, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) condenó a LUIS DE LEON CABALLERO a la pena principal de 228 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en concurso, en donde resultaron víctimas Jackelin Paola Rada Castillo (occisa) y Claritza Pimienta Villareal. 2.
En dicha actuación luego de la apertura de la investigación fue vinculado LUIS DE LEON CABALLERO como persona ausente, tal y como obró en resolución calendada a 17 de agosto de 2005. 3. En aras de habilitar el ejercicio de la acción constitucional plurales réplicas efectuó el libelista de cara a la actuación penal seguida en su contra: i) el desconocimiento de su derecho al debido proceso al habérsele declarado persona ausente sin haber desplegado las actividades suficientes tendientes a su ubicación y, ii) el defensor que de oficio representó sus intereses no actúo en debida manera al no haber recurrido alguna de las decisiones dictadas en su contra tanto en la etapa de investigación como en el juicio.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo elevada al señalar que no es la acción de amparo un instrumento alternativo como que si el enjuiciado no compareció al proceso y no interpuso los recursos que tenía a su haber, no es dable suplir dicha ausencia con la acción de tutela, intentando erróneamente reabrir una actuación penal finiquitada, más cuando éste se adelantó en debida forma y culminó con una sentencia debidamente ejecutoriada.
Asimismo anotó, que ninguna actitud de pasividad adoptó la defensa, pues una vez revisada la actuación se evidenció cómo incluso solicitó la nulidad de la misma y presentó -entre otros- alegatos de conclusión. IMPUGNACIÓN Nuevamente el apoderado del accionante insiste en la existencia de irregularidades sustanciales y de orden procedimental tanto en la etapa instructiva como en el juicio, constitutivas de vía de hecho, las cuales se encuentran detalladas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO DE LEÓN CABALLERO por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta habrá de ser confirmado por las razones en él expuestas y por las que pasan a destacarse como que ratifica la Corte la posición que ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. Problema jurídico: ¿Se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.
Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor entratándose de juzgamiento en ausencia señale en esencia en qué consistió la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la declaratoria de persona ausente, ya que tan sólo atinó a censurar la actuación, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizado, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Quiere la Sala dejar por sentado que sin mayor esfuerzo intelectivo se advierte que lo que pretendió el actor fue atacar, discutir la responsabilidad que le pudo haber asistido en los hechos en los cuales resultó condenado, situación que se ofrece refractaria al trámite de la acción constitucional como que éste no es el escenario idóneo para tal alegación. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una segunda instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por otra parte, ninguna trasgresión al legítimo ejercicio de la defensa técnica es dable predicar en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho; que si se trata de medir por el número de actuaciones (como parece ser la intención del accionante) efectivamente desplegó actividades tendientes a su defensa.
Frente a tan puntual temática tiene dicho la Sala: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.
Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. O lo que es lo mismo, si el paginario es examinado por un segundo letrado y éste difiriere de las estrategias del anterior en su concepto seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. PAGE 2