CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.124 Santafé de Bogotá, D.C.,quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado por JOSE EDUARDO FORERO MARTINEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín del 11 de septiembre del año en curso, mediante el cual rechazó por improcedente la tutela impetrada contra el Fiscal 154 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales de esa ciudad, en amparo del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el representante judicial de FORERO MARTINEZ que dentro del proceso penal adelantado en contra de éste por lesiones personales en accidente de tránsito, el ofendido Juan Camilo Zapata Córdoba se constituyó en parte civil. Una vez le fue notificado el auto admisorio de la demanda y "contestada en tiempo", dicho sujeto procesal solicitó al Fiscal 154 Local que conocía del asunto la devolución del escrito de demanda, lo cual fue concedido mediante auto del 6 de marzo del corriente año. Con esta decisión, en su concepto, se vulneró el debido proceso, al no mediar norma alguna que lo autorizara para proceder de ese modo, pues ya se había superado la oportunidad legal prevista en el art. 51 del C. de P.P. para el retiro de la demanda.
Además, pese a interponer los recursos de reposición y luego apelación contra dicho proveído, el Fiscal de primer grado no modificó su determinación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que conoció la alzada, respondió que se trataba de un resolución de simple impulso procesal contra la cual el impugnante carecía de interés jurídico para recurrir.
FALLO IMPUGNADO: Absolutamente ningún reparo merece para el Tribunal a quo la decisión de la autoridad judicial objeto de cuestionamiento por vía de tutela, pues según su criterio bien podía el representante de los intereses privados retirar la demanda y perseguir la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción civil. Coloralio a lo anterior, rechaza la tutela por improcedente, al no advertirse en estas condiciones vulneración a derecho fundamenteal alguno. IMPUGNACION: Al sustentar el recurso, el accionante expresa su enfática discrepancia con el criterio del Tribunal, en cuanto estimó que bien podía procederse al retiro de la demanda por la parte privada, pues a su modo de ver esto no es lo que autoriza el art. 51 del C. de P.P., como tampoco lo dispuesto en el C. de P.C. al que por integración resultaba forzoso acudir, en la medida en que una vez vinculado procesalmente, si retiraba la demanda estaban a su cargo el pago de costas de acuerdo con el art. 342 del ordenamiento procesal civil.
CONSIDERACIONES: Siendo evidente de acuerdo con las pretensiones del accionante, que ha acudido a la tutela para confrontar una decisión judicial adoptada dentro de un proceso penal actualmente en trámite, no obstante obrar contra ella los recursos ordinarios consagrados en la ley y haberlos ejercido, se impone una vez más reiterar a la Corte la improcedencia de esta especial acción contra determinaciones judiciales, no solo por la necesidad de proteger la autonomía de los jueces en sus pronunciamientos (art.228 de la C.P.), sino en virtud del imperativo acatamiento que obliga la cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que la posibilitaban.
La Sala ha insistido en recordar que no es viable ejercer la acción del art. 86 contra decisiones dentro de procesos en curso o ya culminados, pues el juez constitucional no debe inmiscuirse en determinaciones adoptadas por el juez natural en cada caso, por razón de la independencia que le es propia en ejercicio de sus funciones y al hecho de ser la tutela inadmisible como medio alternativo o adicional para confrontarlas o para controvertir la legalidad de procesos en trámite.
Estas las razones para confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones precisadas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3984 A./ José Eduardo Forero. � Tutela 3984 A./ José Eduardo Forero. �página \* arábico�1�