Micelio
T-3983 (02-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3983 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 27 de mayo de 1999 del Tribunal de Ibagué. � I.

ANTECEDENTES Para que fueran garantizados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada y a "la educación y cultura" (folio 1), Martha Cecilia Olivera Paredes ejercitó la acción de tutela contra la Liga de Futbol del Tolima, aduciendo que trabajó para ella como secretaria auxiliar contable del 27 de noviembre de 1982 al 23 de abril de 1999, cuando fue despedida sin justa causa, y a la fecha no ha recibido "las contraprestaciones salariales, de los meses de enero, febrero, marzo, y el tiempo laborado en el mes de abril de 1999 e igualmente lo correspondiente a prima de navidad del año de 1998 y prima de vacaciones del 21 de diciembre de 1998 al 12 de enero de 1999" (ibídem).

Según la solicitante, la Liga de Futbol del Tolima no ha realizado las trasferencias de seguridad social de octubre a diciembre de 1998 y de enero a abril de 1999 para salud, pensión y riesgos profesionales, ni a la Caja de Compensación Familiar desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999, y no le ha consignado, como lo ordena la ley, el auxilio de cesantía correspondiente al año de 1998.

Lo específicamente pedido por Martha Cecilia Olivera Paredes fue la orden a la Liga de Futbol del Tolima de que apropiara los recursos necesarios para que le pagara de inmediato todas las obligaciones que le adeuda y que a "los pagos que se adeudan se reconozca la indexación correspondiente" (folio 5), los intereses corrientes y moratorios, "la corrección monetaria, y la indexación respectiva, además los perjuicios" (ibídem), conforme lo señala la legislación laboral colombiana.

El Tribunal negó la tutela aduciendo que "los créditos laborales no son derechos fundamentales sino derivados y su protección es de rango legal" (folio 60) y por cuanto no se probó que se hubiera violado o amenazado el derecho a la vida de Martha Cecilia Olivera Paredes por la falta de prestación del servicio médico, pues --así está dicho en el fallo-- "no se acreditó que la petente hubiera requerido con urgencia dicho servicio" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo afirma en el escrito en que solicita la tutela, Martha Cecilia Olivera Paredes fue despedida el 23 de abril de 1999, es obvio concluir entonces que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política para que proceda la acción de tutela contra particulares, pues al haber desaparecido la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no existe el menor fundamento plausible para afirmar que respecto de la Liga de Futbol del Tolima la solicitante se halle "en estado de subordinación o indefensión", y como no se trata de un particular encargado de la prestación de un servicio público, ni la conducta de dicha persona jurídica al incumplir el pago de las obligaciones que se afirma tuvo como patrono afecta grave y directamente el interés colectivo, es forzoso concluir que resulta improcedente la acción de tutela en este caso.

Adicionalmente, y si se admitiera, en gracia de discusión, que a pesar de haberse terminado el contrato de trabajo subsiste la subordinación, ocurriría entonces que por tratarse de créditos laborales su reconocimiento y pago debe procurarse mediante un proceso ordinario laboral. Habrá de confirmarse por ello el acertado fallo del Tribunal, puesto que no hay la menor duda de que si efectivamente a la solicitante le corresponde alguno de los derechos que pretende cobrar mediante la acción de tutela, ninguno de ellos tiene el carácter de constitucional fundamental, puesto que no puede confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3983 �página \* arábico�1�