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T-39826 (19-03-09) Defectos facticos casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 39.826 SOCORRO VILLALOBOS MORENO Tutela 1ª instancia 39.826 SOCORRO VILLALOBOS MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Socorro Villalobos Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A., Gerencia Centro Oriente.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo Por conducto de apoderado judicial Socorro Villalobos Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A, Gerencia Centro Oriente, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ambas partes, así como que durante el último periodo ella laboró como “Secretaria de Departamento”.

Solicitó se condenara a la empresa, entre otras cosas, a pagarle el mayor valor de los salarios que le correspondían por haber ocupado el cargo referido y le reliquidara las prestaciones sociales legales y extralegales, y la pensión de jubilación. Mediante sentencia del 17 de junio de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a ECOPETROL S.A. a pagarle la reliquidación de prestaciones legales y convencionales, bonificaciones, salarios del último año y mesadas pensionales; a continuar cancelándole como mesada pensional la suma $ 1.963.471,47 más los incrementos legales, y a pagarle la indexación de los montos debidos al momento de efectuar la cancelación. La decisión fue recurrida por la ex trabajadora, para que se le reconociera una mayor diferencia salarial, y por ECOPETROL S.A., con el fin de que se le absolviera.

El 11 de septiembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó para, en su lugar, condenar en costas a la accionante. Consideró que aun cuando se evidencia la condición de beneficiaria del acuerdo convencional de la ex trabajadora, dentro del plenario no se acreditó la existencia de la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia de depósito, requisito “sin el cual no es posible derivar efectos probatorios a la copia que de la misma se acompañe al juicio”.

Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la peticionaria solicitó aclaración, modificación y/o adición de la sentencia argumentando que el Tribunal no advirtió que a folio 106 del cuaderno principal del proceso constaba la prueba echada de menos. Por auto del 21 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior sostuvo que, era improcedente acceder a lo pedido porque ello implicaba un nuevo examen del debate y valorar la convención colectiva, lo que chocaba con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.

La actora interpuso recurso extraordinario y el 5 de agosto de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia impugnada por adolecer la demanda de defectos técnicos. 2. La acción de tutela promovida La peticionaria manifiesta que dentro de la actuación laboral adelantada se incurrió en vía de hecho y se afectaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por los siguientes motivos: El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al remitir la actuación al Tribunal Superior para resolver la alzada, no anexó la convención colectiva de trabajo, lo que dio lugar a que esa corporación negara sus pretensiones.

La convención se remitió luego de dictado el fallo de segundo grado. El Tribunal, por su parte, no se detuvo en verificar si efectivamente esa prueba había sido oportunamente allegada al proceso y dictó sentencia. Acudió al recurso extraordinario pero la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia. No tiene otro mecanismo de defensa judicial.

Solicita se ordene al Tribunal Superior sustituir la sentencia cuestionada por una que resuelva de fondo el asunto propuesto ante la justicia laboral. Aportó fotocopia de varias actuaciones procesales y de las sentencias proferidas. 3. La respuesta 3.1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral pidió se declarara improcedente la tutela.

Recordó que la Corte Suprema de Justicia actúa como órgano de cierre y sus decisiones no pueden ser revocadas, anuladas ni desconocidas por otra autoridad judicial, máxime cuando con la sentencia proferida no se denota abuso de su función de administrar justicia. 3.2. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior pidió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por constituir un abuso por parte de la peticionaria.

Aseveró que en la tutela se traen a colación aspectos que fueron objeto de definición por la jurisdicción laboral, y en el fallo de segundo grado se atendieron “todos los aspectos que fueron censurados de la decisión proferida por el Juez de primera instancia”. En consecuencia, lo pretendido es utilizarla como instancia adicional. 3.3. La apoderada de ECOPETROL S.A. adujo que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez y no se demostró el perjuicio irremediable.

Adicionalmente, los argumentos de las decisiones objeto de reproche son razonables y serias. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta la Sala debe determinar si se vulnera algún derecho fundamental cuando el juez ordinario – Tribunal Superior - profiere sentencia sin valorar una prueba legalmente aportada al proceso que resulta trascendental para decidir.

Dado que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, una de ellas proferida por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, analizará si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción. 2. El amparo contra providencias judiciales proferidas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria 2.1. De manera uniforme la Sala de Casación Penal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre.

Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite. En ese orden, consideraba que la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela constituía una lesión de esos preceptos constitucionales y un desconocimiento de principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 2.2.

No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que la Carta Política ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-), pueda ser eventualmente revisada por la Corte Constitucional.

Lo anterior no implica desconocer la majestuosidad del órgano cúspide la jurisdicción ordinaria ni la trascendencia y firmeza de sus decisiones. Tampoco conduce a tolerar intromisiones prolijas por parte de otros jueces, sino a dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional.

En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela. Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; cumple con el requisito de inmediatez; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, en el escrito debe identificar en forma precisa y clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demostrar que esa violación fue alegada dentro del proceso. Bajo esos términos, el juez constitucional -la sala especializada que corresponda conforme al reglamento de la Corte Suprema de Justicia- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar si existió grave afectación de derechos fundamentales. 3.

No existe temeridad cuando la demanda de amparo se rechazó bajo la postura anterior de la Sala de Casación Penal 3.1. Como respuesta a ese cambio de postura, es fácil encontrar que una persona, a quien con anterioridad se le rechazó una acción de tutela interpuesta contra una providencia proferida por la sala de casación, proponga una nueva que guarda identidad con la anterior en cuanto a la situación fáctica, la autoridad infractora del ordenamiento jurídico y las pretensiones.

En esos casos no es posible declarar la temeridad en el ejercicio de la segunda acción porque no hubo sentencia. En efecto, si con anterioridad al cambio de posición la Sala rechazó la acción de tutela, esto es, no la admitió a trámite, por auto contra el cual no procedía recurso alguno, es inviable tachar la nueva demanda como temeraria porque en la primera oportunidad no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. 3.2.

Así las cosas, en esta oportunidad no se observa ejercicio temerario de la acción instaurada. Consta en el expediente que la interesada interpuso demanda de amparo contra los mismos despachos judiciales ahora vinculados, y que por auto del 23 de octubre de 2008 (radicado 39.200) la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de esta Sala de Casación la rechazó. Sin embargo, en esa providencia no se estudió ni resolvió de fondo el asunto propuesto. 4.

La improcedibilidad de la acción y el otro medio La peticionaria se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior, bajo el argumento que no se acreditó la fuente de su derecho, dejó de estudiar la esencia del litigio planteado, motivo por el cual pide que emita una nueva decisión resolviendo de fondo las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.

Para lograr ese propósito solicitó la aclaración o adición de la sentencia, pero ello le fue negado por la misma corporación. Con el mismo fin promovió recurso de casación, que tampoco prosperó. En el expediente consta lo siguiente: La accionante presentó demanda laboral en contra de ECOPETROL S.A., que fue fallada favorablemente a sus pretensiones por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Esa decisión fue recurrida y el Tribunal Superior la revocó para, en su lugar, absolver a la empresa de las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia porque no se acreditó en el plenario la fuente del derecho: la convención colectiva de trabajo. A juicio del Tribunal, no se acreditó dentro del plenario “…la existencia de la convención colectiva del cual emergen los derechos que reclama la trabajadora, con la respectiva constancia de depósito que legalmente existe, habida cuenta el carácter de prueba que la impregna, requisito sin el cual no es posible derivar efectos probatorios a la copia que de la misma se acompañe al juicio.

La convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato que reúne a los trabajadores, no está probada en el informativo, por lo que resulta imposible estudiar los beneficios convencionales que reclama la actora, pues la convención colectiva de trabajo no se presume sino que debe demostrarse”. Tras considerar la peticionaria que fue un olvido del Tribunal porque a folio 106 del cuaderno principal obraba la prueba echada de menos, presentó, a través de su apoderado y dentro del término de ejecutoria de la sentencia, un escrito dirigido a que se corrigiera o adicionara.

El Tribunal, aunque aceptó su falla, negó la petición por improcedente. Al respecto dijo: “Observa la Corporación que la sentencia calendada el 11 de septiembre del año que avanza, se dejó de valorar una prueba que se había aportado al proceso en oportunidad legal; el evidente error sin embargo no autoriza ninguna de las sugerencias de la parte actora, pues los planteamientos del profesional del derecho implican un nuevo examen del debate; de tal suerte que, de ser atendida la solicitud se replantearía la litis respecto de un puntual aspecto, la valoración de la convención colectiva de trabajo que constituye punto medular de las pretensiones de la demanda, y que no fue materia de análisis y definición en ésta instancia.” No obstante, dispuso oficiar al a-quo para que en forma inmediata procurara el texto de la convención colectiva de trabajo.

Recurrió en casación pero la sentencia no fue casada por ostensibles falencias en su presentación y sustentación. Si bien pudo existir alguna actuación irreflexiva por parte del Tribunal Superior, la peticionaria tenía a su alcance un mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera superada. En efecto, contaba con el recurso de casación para lograr la protección de sus derechos.

Debió entonces, al amparo de alguno de los motivos contenidos en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo, cuestionar el fallo proferido. Así lo hizo, no obstante olvidó que por disposición legal la demanda correspondiente debe cumplir con unos requisitos para que tenga vocación de prosperidad (artículo 90 ibidem ). La accionante no cumplió con esa carga y por ello su demanda fue desestimada.

Así las cosas, no es admisible que ahora intente subsanar su error a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del interesado. En ese orden de ideas, se negará por improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Socorro Villalobos Moreno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). � Folios 91 y 92 del expediente. � Folios 93 y 94 del expediente. PAGE 12