SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3982 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de mayo de 1999 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES El abogado de Sergio Ortiz Gallo ejercitó la tutela contra el Juez Sexto de Familia de Medellín y pidió "ordenar la nulidad de toda la actuación dentro del proceso de ejecución por cuotas alimentarias interpuesto por las señoras Ana Rosa y Myriam del Socorro Ortiz Adarve, en contra del señor Sergio Ortiz Gallo" (folio 9), así como el "levantamiento de las medidas previas irregularmente decretadas" (ibídem) y que se investigue penalmente a Alba Lucía Sierra Arrubla por ejercicio ilegal de la abogacía y fraude procesal.
Aunque el escrito lo presentó el 6 de mayo del año en curso, solicitó como medida previa que se ordenara suspender la audiencia de conciliación señalada por dicho Juzgado para el 19 de ese mes, pues, según el abogado, la finalidad de la medida previa era "evitar los perjuicios posibles derivados con esta audiencia y dentro de la cual se deberán(sic) definir la materia objeto de esta vía judicial" (folio 9).
Fundó la solicitud de tutela en que en el proceso de exoneración de alimentos iniciado por su cliente contra Myriam y Ana Rosa Ortiz Adarve se dictó sentencia el 22 de noviembre de 1994 en la que se aprobó la conciliación, habiéndose comprometido Ortiz Gallo a pagarle a ellas dos, quienes en la actualidad son mayores de edad, una cuota mensual.
Afirmó que en julio de 1998 Myriam y Ana Rosa Ortiz Adarve confirieron poder especial a Alba Lucía Sierra Arrubla, quien, sin ser abogada, presentó una demanda ejecutiva directamente ante el Juzgado Sexto de Familia, cuando debió hacerlo ante la Oficina de Apoyo Judicial porque "no se trataba de un proceso de acumulación" (folio 3), con lo que quiso revivir un proceso terminado hacía más de dos años; y no obstante todas estas irregularidades, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó las medidas previas solicitadas, para, posteriormente, en otro auto ordenar que "se allegara poder con abogado idóneo" (ibídem), lo que efectivamente ocurrió; actuación con la que violó el Decreto 196 de 1971 por patrocinio ilegal de la abogacía. Asimismo afirma el abogado que al descorrer el traslado de la demanda interpuso el recurso de apelación contra el mandamiento de pago y propuso excepciones previas y de fondo, de las que se corrió traslado inicialmente a la parte actora para después revocar la decisión por considerar que en esta clase de procesos no eran procedentes las excepciones.
Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, en subsidio, y al serle negados recurrió en queja, determinación que confirmó el Tribunal de Medellín, "por considerar el precepto de la única instancia para estos procesos, por lo cual no definió la materia objeto del recurso" (folio 4); habiendo el Juzgado en auto de 15 de abril de este año resuelto el incidente de nulidad, expresando como razón para no anular lo actuado que debió interponer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago e indicar los hechos que pudieran configurar alguna de las excepciones previas reguladas en la ley, cuando antes sostuvo que se trataba de un asunto de única instancia. El debido proceso y el derecho al acceso de la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, son los derechos fundamentales cuya protección se busca con la acción de tutela.
En lo pertinente, el motivo aducido para negar la tutela se reduce a la afirmación del Tribunal de haber gozado Sergio Ortiz Gallo "de todas las garantías procesales y que se [le] brindó para ejercer el derecho de defensa" (folio 187), por haber considerado que la irregularidad de haberse presentado directamente ante el Juzgado Sexto de Familia la ejecución por las cuotas alimentarias no configuraba una violación al debido proceso, en tanto no implicaba la negación del derecho de defensa, o de ser asistido por un abogado, o la dilación injustificada de la actuación, o la negativa a permitir que se presentaran y controvirtieran las pruebas, "o al impugnar las providencias judiciales producidas en el curso del proceso" (folio 188), o que se le estuviera juzgando dos veces por el mismo hecho, pues el haber rechazado de plano las excepciones propuestas y negado los recursos de apelación interpuestos no suponía la violación del debido proceso por tratarse de uno de única instancia. El Tribunal igualmente asentó que no se estaba ante lo que denominó "una vía de hecho", pues, en su opinión, el juez contra el que se dirige la tutela "ha venido obrando, dentro del proceso de ejecución, conforme a las normas que consagra la ley para esa clase de procesos, que se tramitan por la vía de un proceso ejecutivo de la mínima cuantía" (folio 189 y 190), conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado.
Respecto de la actuación de una persona sin la calidad de abogada como apoderada inicial de las ejecutantes, en la sentencia se afirma que "en autos no se patentizó la actuación de la señora Alba Lucía Sierra Arrubla como litigante y por lo tanto no hubo ejercicio ilegal de la profesión y consecuentemente violación del debido proceso" (folio 190).
En el alegato por medio del cual sustenta la impugnación el abogado que solicita la tutela argumenta, en suma, que la falta de competencia constituye un desconocimiento del debido proceso, y que el Juez Sexto de Familia no la tiene por cuanto no recibió de la Oficina de Apoyo Judicial el "proceso" debidamente repartido y que "no puede abrogarse(sic) ningún Juez de la República competencias que no le han sido entregadas en la debida forma" (folio 195).
Sostiene el abogado en su impugnación que como la apoderada de las demandantes era estudiante de derecho y directamente presentó la demanda ante el Juez Sexto de Familia, dicho funcionario debió rechazar la demanda para que se procediera a su debido reparto; y a esta conducta, que califica como anómala y violatoria del debido proceso, se agrega, según él, el que se hubiera aceptado la acumulación de demandas y la acumulación de procesos cuando el de exoneración de alimentos había terminado con una "sentencia de conciliación" (folio 198).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia habrá de confirmarse; pero no por los motivos expresados como fundamento de la decisión recurrida, sino por la elemental y sencilla razón de que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles, y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia, cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
Una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley podrá constituir un prevaricato, por lo que no hay porque denominarla "vía de hecho", expresión que, en cambio, tiene un añejo arraigo en el lenguaje propio del derecho administrativo. Ello será así aun en aquellos casos en los que sin llegar a configurarse un prevaricato pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana.
Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela; siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar las providencias judiciales de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.
"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.
"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.
La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).
Por estas razones, y sin entrar a examinar las actuaciones del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, por no tenerse competencia para ello, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de mayo de 1999 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3982 �página \* arábico�1�