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T-39814 (20-01-09) No agotó medios de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39814 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39814 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 10 Bogotá. D.C., veinte de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS BAYRON NOGUERA SILVA contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Regional de Nariño.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Procuraduría Regional de Nariño mediante acto administrativo de 7 de mayo de 2008 sancionó al servidor público LUIS BAYRON NOGUERA SILVA, con destitución del empleo de Médico General -servicio de urgencias en la Unidad Hospitalaria Clínica Maridiaz- e inhabilidad por un término de 10 años por “ utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas ”. 2.

Apelada la anterior decisión, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de fallo de 24 de julio de 2008 varió la calificación de la falta, de gravísima a grave, y sancionó al accionante por infringir el numeral primero del artículo 34 del Código Disciplinario Único y el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política modificando la sanción por suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. 3.

Sostuvo el accionante que fue investigado a través del trámite del proceso verbal, en su sentir, reservado exclusivamente para las faltas gravísimas y agregó, que fue sancionado por una infracción inexistente, razones por las cuales solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercerá no se resolverá prontamente.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación informó que en la actuación administrativa adelantada contra el señor NOGUERA SILVA se respetó y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, tuvo la oportunidad de actuar, fue oportunamente enterado e hizo uso de los recursos. Agregó que fue sancionado con base en el artículo 127 de la Constitución Política que prohíbe a los empleados públicos participar en actividades políticas y partidistas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante el cual el Señor NOGUERA SILVA fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. 2.

La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones de la demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de la presunta afectada. 3.

De esta forma, aplicando lo expuesto, fácil resulta advertir que la demanda es improcedente, toda vez que el accionante para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, cuenta en el Ordenamiento Jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Pues, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que ésta tenga cabida es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada, mediante la acción contenciosa anteriormente mencionada. 4. Finalmente, la acción tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto, de una parte, la sanción ya fue cumplida y de otra, debió acreditarse que por el antecedente disciplinario necesariamente sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.

Pues bien, el demandante, no demostró el perjuicio que le sobrevendría de no intervenir urgentemente el juez constitucional mientras el asunto es resuelto definitivamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 11