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T-39802 (20-01-09) asignación de vehículo congresistaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39802 WILSON BORJA DIAZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39802 WILSON BORJA DIAZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON BORJA DIAZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal interpuesto como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la Cámara de Representantes.

ANTECEDENTES Refiere el demandante que el 15 de agosto de 2000 fue víctima de un atentado ordenado por los paramilitares Salvatore Mancuso y Ever Veloza García alias H.H, motivo por el cual la Comisión Interamericana de Derechos humanos le otorgó medidas cautelares a su favor, que se encuentran vigentes y representan obligaciones en cuanto a su seguridad y protección personal por parte del Estado Colombiano. Expone que en la actualidad cuenta con un esquema de seguridad compuesto por 14 escoltas del D.A.S. y 5 Agentes de la Policía y la asignación de dos vehículos, uno blindado para su protección de placas OBF 804 y otro de compañía, sin blindaje, en el que se desplaza su esquema de seguridad La Cámara de Representantes por su parte le asignó para su servicio una camioneta Kia Sorrento de placas BWS 460.

En los vehículos blindados se desplazan habitualmente y de manera permanente su mujer, sus tres hijos y él. Refiere que el 18 de julio de 2008 le dirigió comunicación a la Viceministra del Interior y de Justicia, haciendo referencia a que la camioneta de placas OBF 804 se encuentra nuevamente en el taller, señalándole que aunque se atendió la necesidad del vehículo el actual tiene blindaje nivel 3 y el chasis es muy bajo, lo que dificulta los desplazamientos en zona rural.

El 20 de agosto de 2008 le informó por escrito al Presidente, Vicepresidente, segundo Vicepresidente, Secretario General y Directora Administrativa de la Cámara de Representantes que la camioneta Kia Sorrento presentaba fallas, por lo que había sido trasladada a Metrokia S.A., a la vez que les puso de presente que su situación de seguridad era preocupante por no contar con dicho vehículo, pidiendo que se adelantaran las gestiones necesarias para que se pudiera prestar el servicio para el cual fue designada.

El 26 de agosto de 2008, le informó a la Viceministra del Interior que el 15 de agosto la camioneta de placas OBF 804 quedó inutilizada frente a su casa y por lo tanto está sin vehículo blindado porque el del Congreso está dañado en el concesionario. Al no obtener respuesta, el 9 de septiembre de 2008 nuevamente envió comunicación al Presidente, Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Directora Administrativa de la Cámara de Representantes del daño de la camioneta Kia, poniendo de presente que había dejado de asistir a las reuniones y actividades previstas en la agenda.

El 9 de septiembre le solicitó a la directora del D.A.S. con copia al General Oscar Naranjo y al Ministro del Interior, fuera actualizado su estudio de riesgos para determinar si en el marco de la seguridad democrática han cesado los riesgos sobre su integridad física y es posible prescindir de su esquema de seguridad. El 16 de septiembre de 2008 el Presidente de la Cámara de Representantes le informó que “en este momento no es posible atender su solicitud, dada la falta de recursos, para lo cual se están adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

El 17 de septiembre viajó a Europa regresando el 4 de octubre, encontrando con que la situación no solamente no ha cambiado sino que ha empeorado ya que la camioneta Kia no ha sido reparada y la de placas OBF 804 nuevamente se dañó, por lo que ha estado supeditado a que le presten un vehículo en que transportarse o tomar en la calle vehículos de transporte público con los riesgos inminentes que tal circunstancia conlleva para su seguridad y la de su familia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de noviembre de 2008, consideró que la situación planteada por el accionante no amerita la intervención del juez constitucional por cuanto de la documentación debidamente allegada a la actuación, verificó que la Dirección de derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia para subsanar las anomalías presentadas con el vehículo blindado le asignó una camioneta Hyundai modelo Veracruz, que fue recibida por el demandante el 20 de julio de 2008 y devuelta el 27 de agosto por cuanto a su consideración el nivel de blindaje no era óptimo, además, el que el Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con el D.A.S. han atendido los requerimientos por las fallas presentadas al vehículo asignado e incluso le han provisto otro mientras demora el arreglo y adicionalmente por cuanto con posterioridad a la presentación de la demanda solicitó el suministro de combustible para los vehículos de placas OBF 804 y DZQ 028, concluyó que ello desvirtuaba que no se le estuviera brindando una protección adecuada por parte del programa de protección. En cuanto al vehículo asignado por el Congreso de la República, concluyó que es ésta la entidad que debe velar por el mantenimiento y reparación de los automotores asignados a los miembros de dicha Corporación, previa la suscripción de los contratos a que haya lugar con las formalidades de ley debido a que se trata de un contrato estatal, razón por la cual la acción constitucional no puede sustituir el trámite legal y, menos aún, imponerse para la suscripción de un acto o contrato que refiere intereses de la colectividad y dineros públicos.

LA IMPUGNACION Notificado del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso objeto de análisis la inconformidad del actor radica en considerar que las autoridades accionadas no han adelantado las gestiones necesarias y efectivas tendientes a garantizarle su integridad y seguridad personal, como también la protección de su vida. 3. De las pruebas allegadas al trámite tutelar, contrario a lo afirmado por el actor, se verifica que tanto el Ministerio del Interior y de Justicia, como el Departamento Administrativo de Seguridad D.AS han implementado las medidas de protección dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos luego del atentado sufrido por éste el 15 de diciembre del año 2000.

Así se tiene que conforme al propio dicho del accionante, ratificado con el informe suministrado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., cuenta en la actualidad con un esquema de seguridad compuesto por 14 escoltas, 14 pistolas, 14 avanteles, un vehículo blindado, un vehículo corriente, una moto 650 y dos armas de apoyo. En igual forma, que sus requerimientos respecto del mantenimiento y reparación del vehículo asignado le han sido atendidos oportunamente, al punto en que en las oportunidades en las cuales el automotor ha ingresado al taller, se le ha provisto de uno provisional.

También se encuentra plenamente acreditado que con el propósito de suplir las fallas que venía presentando el automotor de placas OBF 804, el 20 de junio de 2008, le fue entregada la camioneta marca Hyundai Veracruz blindada de placa RFW 007 modelo 2008, para su servicio, siendo devuelta el 27 de agosto del mismo año aduciendo que el nivel de blindaje no era óptimo.

Siendo ello así, mal puede pregonar el actor que el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad han desatendido las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, máxime si se tiene en cuenta la revaluación del nivel de riesgo realizado por el D.A.S al demandante y la comunicación suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 29 de diciembre de 2000 en las que se indica que: “las medidas cautelares tendrán una vigencia de seis meses.

Transcurrido dicho términos (sic) y oídas las observaciones de las partes, la Comisión decidirá si es procedente prolongar las medidas o levantarlas”, sin que exista constancia de que ello haya ocurrido, no obstante lo cual las autoridades accionadas han estado prestas a brindarle la protección requerida. Ahora bien, en lo relacionado con el Congreso de la República por la no atención oportuna de su requerimiento encaminado al arreglo de la camioneta Kia Sorrento que le fuera asignada en su calidad de congresista debe señalarse que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Presidente de la Cámara de Representantes “ la Corporación no cuenta con los recursos necesarios para celebrar contrato de mantenimiento y reparación de vehículos, por lo que se han realizado todas las gestiones administrativas para obtener los recursos”, pese a lo cual dispuso adelantar los trámites y ajustes presupuestales, obteniendo una disponibilidad presupuestal de $20´000.000, para el arreglo de los vehículos de esa entidad, de acuerdo con el certificado de disponibilidad 218 de 2008, lo que conllevará a que se autorice la reparación del asignado al actor, surgiendo de dicha respuesta que ello no obedece al capricho o mala voluntad del Congreso de la República, sino a la falta de recursos para atender el rubro de reparación y mantenimiento del parque automotor.

Si lo anterior es así, ningún derecho fundamental se le ha amenazado o vulnerado al demandante, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así lo refleja la documentación obrante a folios 65 a 194. � Ver folio 71. � Ver conclusión a folio 96. � Ver folios 281 a 284 8