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T-39784 (20-01-09) indexación mesada pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39784 CARLOS ALBERTO PAEZ MONROY IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39784 CARLOS ALBERTO PAEZ MONROY IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Corresponde a la Sala desatar la impugnación presentada a través de apoderado por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008 a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la demanda de amparo presentada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Federación Nacional de Cafeteros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ALBERTO PAEZ MONROY instauró demanda laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de obtener la indexación de su mesada pensional. 2. Mediante sentencia de 31 de enero de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a reliquidar la pensión del actor en la suma de $1.983.391.75 a partir del primero de marzo de 1997 más los incrementos legales con posterioridad al primero de enero de 1998. 3.

Inconforme con el resultado, el apoderado de la entidad demandada lo apeló, motivando el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de mayo de 2004 lo revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, decisión que al no ser objeto de recurso extraordinario de casación, cobró ejecutoria material. 4.

Actuando a través de apoderado, CARLOS ALBERTO PAEZ MONROY interpone acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al sentirse agraviado en sus garantías constitucionales toda vez que la Corte Constitucional ha protegido en un sinnúmero de ocasiones la indexación de la primera mesada pensional, señalando que dicho derecho ha existido desde la expedición de la Constitución Política de 1991, razón por la cual no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez.

En consecuencia, como quiera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se profirió en franca desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional, generando una vía de hecho por defecto sustantivo, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se deje sin efectos la decisión proferida por esa Corporación, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Laboral señalando que en el caso objeto de cuestionamiento no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el actor tuvo una tardanza de 4 años para promover la demanda de amparo, lo cual conllevaba su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el actor lo impugnó, argumentando que es clara la violación de los derechos constitucionales, los cuales a pesar de haber sido acreditados con la más fuerte y reciente doctrina constitucional fueron despachados desfavorablemente por considerar que debe continuarse con aquella posición que servía para negar las demandas de tutela.

Afirma que no resulta dable hablar del principio de la inmediatez en estos casos, por cuanto según lo enseña la Corte Constitucional “Existe el derecho de indexación de la primera mesada pensional (…) Esto significa que si el derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido”.

Por tanto, si no es posible hablar de inmediatez, al rompe pierden su fundamento los argumentos esgrimidos por el juez constitucional. Indica que el perjuicio que está sufriendo es vitalicio ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo que se paga por instalamentos, no existiendo otro mecanismo a través del cual se pueda restituir los derechos fundamentales conculcados.

Su pretensión se encamina a que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se ordene la indexación de la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-862 de 2006, declaró que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión, el cual implica a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada: “Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.” Resaltado fuera de texto.

En relación con las personas a las cuales se les debe indexar la primera mesada pensional con su respectiva actualización a fin de mantener su poder adquisitivo, en la citada providencia quedó claro que los titulares de este derecho son todos los pensionados; pues no existe ninguna razón constitucional para hacer diferenciaciones legales o jurisprudenciales al respecto, teniendo en cuenta que la inflación afecta sin discriminación a todos los pensionados independientemente de los distintos regímenes laborales a los que hayan pertenecido.

En este sentido, en la sentencia de constitucionalidad se estableció que: “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” De lo anterior se puede inferir que todos los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, lo cual implica la obligación correlativa de las entidades liquidadoras de reliquidar las pensiones que faltan a dicho mandato, deber fundamentado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 1059 de 2007: “El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad”.

A partir del año 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho de los pensionados sin importar el régimen por el cual adquirió dicho derecho, sosteniendo que: “ Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis —según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada—, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”. –Resaltado fuera de texto- Ese derecho fundamental a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, si bien no nace con la sentencia C-862 de 2006, pues la Corte Constitucional precisó que con esa providencia sólo se declaró la existencia de la garantía y que su origen no es otro sino la propia Constitución Política y en particular su artículo 53; también lo es que el derecho generalizado a la indexación sólo fue develado con autoridad a partir de la mencionada sentencia de constitucionalidad, que por tener su fuente en la Constitución, desplegó fuerza vinculante a favor de todas las pensionados que adquirieron su derecho en vigencia de la Carta Política de 1991.

Dice la sentencia: “Dicho derecho ha existido desde la expedición de la Constitución Política de 1991 y por ello resulta admisible señalar que en este casi no se cumple con el requisito de la inmediatez porque la mencionada sentencia de constitucionalidad no hizo más que declarar la existencia de un derecho preexistente, el cual, debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión ni la clase de prestación social que se trate.

Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 [22] proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes.” -Resaltado fuera de texto-. 2. Ahora bien, respecto de los presupuestos para que sea procedente la acción de tutela cuando ella es impetrada con el fin de lograr la efectividad del derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional determinó que se deben cumplir, en primer término, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, adicionalmente, “ ciertos requisitos especiales de procedibilidad”, que fueron condensados en la sentencia T- 083 de 2004, de la siguiente manera: “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.

“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.” No satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”.

“Que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”. 3.

Aplicado lo anterior al caso objeto de demanda, se verifica que en el caso del actor tales supuestos no se cumplen, toda vez que si bien adquirió el status de pensionado, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para conseguir el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no hizo uso del recurso extraordinario de casación y tampoco acreditó que con la decisión cuestionada se le haya afectado el mínimo vital.

En consecuencia si bien le asiste razón al impugnante cuando anuncia que no resulta dable hablar del principio de la inmediatez en aquellos casos en que lo que se cuestiona es la indexación de la mesada pensional, también lo es que ello por si solo no basta para revocar la sentencia impugnada, ya que la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 31 de julio de 2007, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -radicación número 29022-. � Sentencia T-311 de 2008.