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T-39783 (20-01-09) sala casación laboral pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39783 MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39783 MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO, contra el fallo del 5 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela que por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo el debido proceso y la protección de las personas de la tercera edad presentara la accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 2. Mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y condenó al Instituto de los Seguros Sociales a las pretensiones invocadas.

No obstante como en su criterio el Juzgado le liquidó en forma errada el salario base, argumentando que no obraba prueba en el proceso que demostrara la totalidad de los ingresos, la apeló, motivando el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 25 de agosto de 2008 la confirmó, decisión que al no ser objeto de recurso extraordinario de casación, cobró ejecutoria material.

3. MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO interpone acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en su criterio la mencionada Corporación incurrió en causales genéricas de procedibilidad al desconocer los derechos adquiridos y las pruebas del proceso, como también por dejar de aplicar normas sustanciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Laboral negando el mecanismo de amparo, por cuanto los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito se encuentran debidamente razonados y carentes de arbitrariedad, sin que de éstos se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango constitucional, ni menoscabo de las garantías procesales.

Por ello, como la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro Estado Social de Derecho concluyó que la demanda no prosperaba.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la demandante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a emitir la sentencia cuestionada, como lo fue el determinarse que la accionante no probó la totalidad de los ingresos percibidos, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006