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T-39780 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación 39780 COOTRANSNIZA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No°. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por COOTRANSNIZA LTDA, contra el fallo del 21 de octubre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

A la acción fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción. El señor Israel Romero presentó demanda ordinaria laboral contra el recurrente por la deuda de algunas sumas por concepto de indemnizaciones. Admitida la demanda por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso correr traslado a la parte demandada -hoy accionante- para que procediera a su contestación. El actor a través de apoderado contestó la demanda pero no se tuvo como tal, y fue inadmitida mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, en la que se dijo, que la contestación de la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 31 del C.P.T.S.S, y ordenó su devolución con el fin de subsanar el yerro por cuanto “frente al hecho del numeral 7 deberá indica si lo admite, si no lo admite o no lo contesta, en los dos últimos casos deberá manifestar las razones de su respuesta”.

Argumenta que se pronunció sobre ese hecho al indicar que no le constaba, por lo que tuvo certeza de haber contestado la demanda en debida forma. Sin embargo, no hubo respuesta de la empresa demandada y el Juzgado, mediante providencia del 25 de noviembre de 2005, tuvo por no contestada la demanda en su integridad. Contra la anterior decisión el recurrente interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmando la providencia impugnada.

El proceso fue reasignado al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión quien fijo fecha para dictar sentencia el 30 de septiembre de 2008. Considera que se violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa al tenerse por no contestada la demanda, situación que impidió el decreto de pruebas a favor de la parte demandada, por lo cual solicita se ordene al juzgado de Descongestión abstenerse de emitir sentencia hasta tanto no se resuelva la presente tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, negó el amparo solicitado, por cuanto no se desprende vulneración de algún derecho del actor, pues en lo atinente a la contestación de la demanda, se concedió la oportunidad para subsanarla pero no fue corregida; además no se impugnó el auto que dio por no contestada la misma.

Adicionalmente, reexaminar el debate probatorio y sustancial del proceso sería atentar contra la libertad probatoria de los jueces. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las providencias cuestionadas datan del año 2005, lo cual riñe con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Insiste en el derecho constitucional que le asiste al recurrente de ser oído y vencido en juicio.

Tener por no contestada la demanda sólo por el hecho número 7, conduciría a concluir que también quedó sin contestación la totalidad de la demanda respecto de los demás hechos. Solicita revocar la providencia impugnada y ordenar a las autoridades accionadas garantizar el derecho de contradicción y de defensa que le asiste al accionante. CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable.

Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.

Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisadas las providencias reprochadas a través de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso laboral ordinario, no se observa que la valoración probatoria de los medios de prueba realizada por los accionados sea contraevidente, arbitraria o irrazonable, pues de manera seria y suficiente pudieron determinar a partir de las pruebas recaudadas, que el accionante no aprovechó la oportunidad procesal que le dio el juzgado accionado para subsanar la contestación de la demanda.

Al respecto le asiste razón a la Sala de Casación Laboral cuando refiere: “… en lo atinente al trámite de la contestación de la demanda, concedió la oportunidad para subsanar las falencias en que incurrió la demandada y ésta no lo hizo; así mismo,a proferir el auto que dio por no contestada la demanda, contaba con la posibilidad de recurrir esta decisión, sin que tampoco ejerciera esta derecho ”.

A renglón seguido expone: “En esa medida, la interpretación realizada tanto por el Juzgado como por el Tribunal, respecto de la aplicación normativa al caso, no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que sus consideraciones las extrajo de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de las deficiencias en la contestación de la demanda, que al no ser subsanadas generaron las consecuencia procesales que ahora quiere evitar la accionante utilizando en forma improcedente este mecanismo constitucional” Además, como puede observarse en el numeral 9 del escrito de tutela, el apoderado judicial de la empresa peticionaria reconoció no haber subsanado la contestación de la demanda cuando argumenta: “Como quiera que vencido el plazo anterior no hubo pronunciamiento de mi parte, pues siempre tuve la certeza de haber contestado la demanda en debida forma”.

Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende la accionante, pues la acción de tutela no esta concebida como opción alternativa en aquellos eventos en los cuales el peticionario olvida o desatiende oportunidades procesales que pudo hacer valer al interior del proceso. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 PAGE 7