CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela solicitada por JOSE ANTONIO OJEDA BRITO por presunta vulneración del artículo 23 de la Carta Política.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El aquí tutelante se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, desde el mes de enero de los cursantes, en virtud del proceso que se le adelantó por parte de la Fiscalía 163 Delegada en comisión especial, la misma que le profirió resolución acusatoria como presunto responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad material de particular en Documento Público y Cohecho por dar u ofrecer.
Manifestó el accionante entre otros aspectos que: “La Fiscalía antes anotada…me ha dado una total interferencia y vulneración a los derechos, que como ciudadano honesto y responsable en ningún momento de la etapa de instrucción ha escuchado, respondiendo con su total silencio; a lo cual he insistido frecuentemente con peticiones respetuosas por medio de umildes (sic) memoriales, sin obtener respuesta alguna de parte de ese despacho”.
A renglón seguido hace mención de la actuación que se ha surtido en su contra, y agregó que si dicha fiscalía, en su momento, tuvo argumentos para proferir resolución acusatoria, ahora, frente a los planteamientos por él expuestos no existe la certeza exigida por la norma para proferir sentencia condenatoria sino dudas que son imposibles de destruir.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, en orden a verificar los planteamientos del quejoso, escuchó en declaración jurada a la titular de la Fiscalía contra la cual se invocó la tutela y aportó una relación detallada de las diferentes peticiones formuladas por el procesado, respecto de lo cual manifestó que: “De allí se desprende que el envío de escritos por parte de OJEDA BRITO, solamente comenzó a hacerse efectivo a partir del traslado previo a la calificación sumarial y de manera sucesiva, sustentó primero la impugnación propuesta contra la resolución acusatoria, seguidamente peticionó la preclusión de la instrucción y finalmente la excarcelación; todo lo cual fue remisionado ante el inmediato superior jerárquico, quien con la decisión convalidante ya reseñada dio respuesta efectiva a dichas solicitudes.
“Se colige de lo anterior además, que las peticiones concretas de Mayo 16 y junio 6 hogaño, resaltadas por el accionante, relativa la primera a la sustentación del recurso de apelación, mientras que la segunda a la petición de libertad, quedaron igualmente cobijadas con la providencia emitida en julio 31 último por la Fiscal Undécima Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito.
“Tiénese entonces que para el momento de la instauración de la presente acción constitucional, 11 de Agosto, ya se habían emitido los pronunciamientos pertinentes, en los que confluyeron las peticiones del actor en el siguiente orden: la presentada con antelación a la calificación sumarial, obviamente fue atendida por la funcionaria de primer grado; mientras que las tres posteriores, por parte de la inmediata superior jerárquica a quien correspondió conocer de la impugnación; así las cosas, la vulneración del derecho fundamental de petición no encuentra fundamento de ninguna naturaleza, en la medida en que oportunamente se produjeron por parte de las autoridades competentes, las resoluciones del caso”.
Agregó que el interno OJEDA BRITO ejercitó de manera efectiva la defensa material que le es propia de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del C de P.P., al tiempo que los funcionarios que conocieron de tales peticiones las absolvieron en su momento, sin que por ello se vislumbre desconocimiento al artículo 23 de la Carta Política.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Del extenso escrito presentado por el quejoso en esta oportunidad, lo que se infiere es su inconformidad con las decisiones tomadas dentro del proceso adelantado en su contra, como cuando trata de demostrar que el delito de concierto para delinquir no se tipifica en su caso por lo cual solicita la preclusión de investigación de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
Reitera una vez más, que ha enviado varios memoriales de los cuales no ha recibido respuesta y que el Tribunal Superior de Medellín falló la tutela desestimándola, con base en lo afirmado por la Fiscal 163, de que las peticiones del 16 de mayo y 6 de junio fueron cobijadas por la providencia emitida el 31 de julio por la Fiscalía Undécima Delegada ante los Tribunales y que el 11 de Agosto se habían emitido los pronunciamientos pertinentes.
Según el impugnante, lo anterior nunca se le comunicó tal como lo ordenan los artículos 188 y 189 del C de P.P., y la prueba de ello es que no aparece firmada notificación alguna de su puño y letra. Los memoriales a que hace referencia, son los enviados a la Fiscalía 103 Delegada ante los Tribunales el 16 de mayo de 1997 y a la Fiscal Delegada 163, el 27 de julio del mismo año, y “otros más”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se hace necesario aclararle al solicitante, en primera instancia, que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo paralelo al procedimiento ordinario en razón de la cual se puedan plantear argumentos defensivos o elevar peticiones orientadas a obtener la absolución de las conductas que le han sido atribuidas, porque previamente la ley estableció las competencias de los funcionarios judiciales en las diferentes materias así como los procedimientos y los recursos que se pueden interponer contra las decisiones allí emitidas.
En este caso, es obvio que dicha función corresponde al Juez Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), a donde llegaron las diligencias el pasado 14 de agosto del año en curso para que adelante la etapa de la causa, en donde tiene oportunidad de presentar las inconformidades con respecto a las irregularidades que considere se han presentado en el curso de la actuación. Contrario a lo que piensa el impugnante, este mecanismo fue consagrado para proteger los derechos fundamentales de las asociados, cuando quiera que se vean eventualmente vulnerados o amenazados por las autoridades y a falta de instrumento legal idóneo para la salvaguarda de los mismos.
En tratándose de providencias judiciales, la Sala ha sido unánime y reiterativa en manifestar la improcedencia de la tutela, salvo que se trate de vías de hecho, es decir, que en virtud del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial se hayan desconocido los derechos de los sujetos procesales. En esas condiciones no resulta procedente, por tanto, atacar las decisiones tomadas al interior de los procesos judiciales mediante argumentos que en esa instancia no tuvieron la resolución esperada, porque esta no es una tercera instancia, ni al Juez Constitucional le está permitido sustituir o traspasar los linderos propios de tales actuaciones, que también están dotadas de los recursos necesarios para garantizar los derechos de las personas.
En cuanto tiene que ver con la supuesta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, no puede predicarse su desconocimiento en el trámite de un proceso judicial porque las solicitudes que dentro de ella se hagan se rigen por las normas y principios allí contenidos y por tanto, las partes cuentan con la posibilidad de acudir a los diferentes mecanismos a efectos de obtener la respuesta a sus solicitudes.
De ser desconocidas esas preceptivas, lo que deviene es la vulneración al debido proceso por inobservancia de las disposiciones legales pertinentes y no del derecho de petición. Precisamente, el respeto a las formas propias del juicio están orientadas a que en el trámite de la actuación se protejan las garantías procesales del encausado, entre las que se cuenta el derecho a elevar las solicitudes que estime pertinentes y por consiguiente a que se le resuelva oportunamente por la autoridad competente.
En el marco de los anteriores parámetros y tal como se puede constatar de las piezas procesales que hacen parte de este diligenciamiento, los memoriales enviados por OJEDA BRITO fueron respondidos mediante la providencia del 31 de julio del año en curso, por medio de la cual la Fiscalía Undécima Delegada ante los Tribunales del Distrito desató la apelación propuesta contra la resolución acusatoria proferida en primera instancia por la Fiscalía 163 Delegada en comisión Especial.
Así debe entenderse, puesto que los escritos de fecha mayo 16, junio 6 y julio 27 de los cursantes, especialmente resaltados por el quejoso OJEDA BRITO, estaban dirigidos a que se tuvieran en cuenta al momento de desatarse el mencionado recurso y a que se le otorgara el beneficio de libertad provisional que a la postre le fue negado en la citada providencia. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual denegó la tutela solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA BRITO, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para los efectos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ibídem y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3978 José Antonio Ojeda Brito �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 3978 José Antonio Ojeda Brito