CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39779 URBANO EMILIO SANJUAN PERDOMO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39779 URBANO EMILIO SANJUAN PERDOMO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por URBANO EMILIO SANJUAN PERDOMO, contra el fallo de 21 de octubre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se adelantara en contra de la empresa Electrificadora del Magdalena.
LA DEMANDA Expone el actor que es pensionado de la Electrificadora del Magdalena, hoy liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; prestación que le ha venido cancelando la Electrificadora del Caribe. Manifiesta el demandante, que luego de haber acreditado los requisitos exigidos por la ley, el Instituto de los Seguros Sociales, a través de resolución número 0086 de 3 de marzo de 2003, le reconoció la pensión de vejez, dejando en suspenso el pago del valor total del retroactivo hasta tanto dicho aspecto fuera definido por la jurisdicción laboral.
Por tal razón, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual a través de sentencia de 10 de octubre de 2006 negó las súplicas de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra tal proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó. Inconforme con el resultado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por no cumplir con el requerimiento de la cuantía. En consecuencia, como en su criterio las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en las circulares internas del ISS VP 0502 de 26 de agosto y 0516 del mes de octubre de 2002, ya que el remanente ha debido serle girado a él y no al empleador, acude al mecanismo de amparo a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene el reconocimiento prestacional junto con los intereses moratorios causados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 21 de octubre de 2008, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, abordó el análisis del caso frente a lo cual concluyó que la pretensión del demandante no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones proferidas, además de gozar de la presunción de acierto y legalidad, no evidenciaban la violación de ningún derecho fundamental, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la Ley, razón por la cual no podía el juez de tutela interferir en la decisión adoptada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando advirtió que aquella consultó en todo caso las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el actor impugnó la sentencia de tutela, reiterando los hechos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones emitidas en el ámbito de sus funciones por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.