CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39778 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 10 Bogotá. D.C., veinte de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO DÍAZ, DORA VIRGINIA VILLAMARÍN PULIDO y MARÍA MERCEDES LOZANO DÍAZ en contra del fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso de filiación promovido por JOSÉ ÁLVARO PULIDO CASTRO en contra de los accionantes en esta sede, -la cónyuge sobreviviente y los herederos determinados del causante ALVARO PULIDO-, el Juzgado Once de Familia de Bogotá mediante providencia de 18 de marzo de 2005 declaró próspera la pretensión, toda vez que el fallador consideró probada una de las dos causales propuestas en la demanda, cual fue la de posesión notoria del estado civil. 2.
Inconformes con la sentencia la cónyuge del causante y algunos herederos, la apelaron, en tanto que JOSÉ ÁLVARO PULIDO CASTRO al encontrarse satisfecho con la misma, no ejerció ningún recurso. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 9 de diciembre de 2005 confirmó la filiación declarada, pero por la segunda de las causales pretendidas por el demandante – relaciones sexuales extramatrimoniales-. 4.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte pasiva interpuso demanda de casación, por cuanto, a su juicio, el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su componente de la non reformatio in pejus, al proferir una decisión sobre aspectos no recurridos respecto de los cuales no debió pronunciarse y al hacerlo, le generó un perjuicio superior desconociendo su condición de apelante único. 5.
Como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de abril de 2008 decidió no casar la sentencia impugnada, -pues consideró que el Tribunal no desmejoró la posición de la parte vencida-, los accionantes con base en los mismos argumentos planteados en casación, solicitaron al juez de tutela, “ revocar la decisión adoptada y en su lugar, “ casar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Civil de esta Corporación, contestó la demanda acogiéndose a los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión contenida en la sentencia de 9 de julio de 2008 es intangible, pues “ fue adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en esa especialidad”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su inconformidad con la anterior decisión, por cuanto el asunto no fue analizado de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Esta Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, como se pasa a demostrar: 2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos legales agotados.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad. 2.2.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que surge ilegítima la pretensión del actor, toda vez que, si bien la Sala de Casación Civil de esta Corporación rectificó su doctrina sobre el problema que fue puesto a su consideración, lo hizo como resultado de un análisis ponderado y juicioso, pues fijó por vía interpretativa, motivadamente, el alcance del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar los precedentes jurisprudenciales y argumentos doctrinales que integran el estado del arte sobre el asunto debatido. 2.3.
La Sala debe indicarle al accionante que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una causal de procedibilidad de la acción contra providencias, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde al juez de tutela, determinar la mejor interpretación del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez Constitucional podrá intervenir.
En la Sentencia T-1222 de 2005 la Corte Constitucional consideró: “ 9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho…”. – Resaltado fuera de texto- En este sentido, no sobra señalar que, en todo caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es un órgano autorizado para interpretar las normas que integran el derecho procesal civil y por lo mismo, el juez constitucional no puede oponerle su propia interpretación, salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes, caso en el cual el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. 2.4.
En la sentencia SU-962 de 1999, en cuanto al punto de las características de las “ llamadas vías de hecho por interpretación ”, se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.
En la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional consideró que “ En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables.
En la sentencia T-359 de 2003, consideró “ en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente ”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 se explicó que “de aceptarse vías de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.” 2.5.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de los accionantes al invocar presuntas vulneraciones de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente ponderada por la Sala de Casación Civil en su bien argumentada decisión. Habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de la Corporación, toda vez que –se insiste- no está llamado el juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Se evidencia en el presente asunto que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de causales de procedibilidad contra providencias, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión que le resultó adversa a sus intereses.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. � Sentencia SU-962 de 1999. 1 2