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T-39775 (26-02-09) CC-TP medida correctiva policíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 39775 Gladys Janneth Acero Avendaño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 39775 Gladys Janneth Acero Avendaño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.051.

Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Gladys Janneth Acero Avendaño y la Asesora Jurídica de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora presuntamente conculcados por la entidad última referenciada y negó la protección pedida en relación con la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Libertad Individual y otras garantías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Al instaurar la acción de tutela el apoderado judicial de Gladys Janneth Acero Avendaño manifestó que desde el decreto de divorcio dispuesto el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Familia, su ex esposo Mario Andrés Rozo Burgos la viene ultrajando, amenazándola tanto a ella como a su familia, ha intentado quitarle por la fuerza a la hija menor de ambos, razones por las cuales formuló denuncia penal contra dicha persona pero la Fiscalía General de la Nación no ha efectuado ninguna diligencia judicial a pesar de que la integridad física de la denunciante y de sus allegados corre serio peligro. 2.

Adicionalmente a lo anterior, la Policía Nacional ha sido permisiva frente a las continuas agresiones de Rozo Burgos contra la señora Acero Avendaño, sin que hasta el momento se haya puesto cortapisa a sus actuaciones ilegales. 3. Pidió que como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su representada, se disponga lo siguiente: “1.

Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a dar curso a lo ordenado por la ley 906 de 2004 al proceso instaurado por parte de la señora Gladys Janneth Acero Avendaño, para que el señor Mario Andrés Rozo Burgos sea judicializado por la comisión de varios ilícitos en contra de su ex esposa, su hija y su familia. 2. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL, para que brinden la protección debida a la señora Gladys Janneth Acero Avendaño, para evitar las agresiones verbales, físicas y psicológicas en contra de su ex esposa, hija y familia. 3.

Los demás que el señor juez estime conveniente para conservar el estado de derecho”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificando la iniciación del trámite a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la demandante, y vinculó por orden de esta Corporación al ciudadano Mario Andrés Rozo Acero. 2.

Las autoridades accionadas respondieron al enteramiento que se les hizo oponiéndose a las pretensiones del apoderado de la actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. El Tribunal negó el amparo pedido en relación con la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Libertad Individual y otras garantías al considerar que con base en los hechos de la denuncia instaurada por Gladys Yanneth Acero Avendaño contra Mario Andrés Rozo Burgos, por amenazas y ultrajes que profirió contra ella, su familia y compañeros de trabajo, las conductas denunciadas no transcienden el campo penal y para corregirlas basta la orden o medida correctiva que le corresponde tomar al Comandante de la Policía del lugar donde se genera, entidad a la cual dispuso remitir las diligencias el 6 de mayo de 2008, es decir, concluyó que carecía de competencia y para garantizar los derechos de la accionante remitió las diligencias a la autoridad que consideró competente, sin perjuicio que en caso de que surjan nuevos elementos de juicio la víctima tiene la posibilidad de formular otra denuncia. De acuerdo con lo anterior, no halló demostrada ninguna actitud reprochable de la Fiscalía General de la Nación como tampoco vulneración o amenaza a los derechos o garantías fundamentales de la libelista por parte del ente investigador. 2.

En relación con la Policía Nacional bajo el entendido que la Fiscalía le remitió por competencia la queja que formuló la actora contra su ex esposo para que tomara las medidas que permitan corregir su comportamiento de conformidad con el Código de Policía de Bogotá, ordenó que con el fin de garantizar los derechos que le asisten a la accionante y a su hija menor, cuyos intereses prevalecen sobre los demás, el Director de la Policía en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, sino lo ha hecho, requiera al Comandante del Comando Operativo N° 4 de la Policía Metropolitana de esta ciudad para que en ese mismo lapso evalúe si el comportamiento de Mario Andrés Rozo Burgos es susceptible de orden de policía o medida correctiva, en caso positivo, inicie el procedimiento respectivo que permita tomar la determinación a que haya lugar.

IMPUGNACIÓN: 1. El apoderado de la demandante recurrió el fallo limitándose a manifestar que lo hace “ en lo relativo a la negativa de amparo solicitado respecto a la Fiscalía General de la Nación.” 2. La Asesora Jurídica de la Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia del Tribunal porque no ha existido un requerimiento directo por parte de la afectada, además señaló que resulta improcedente efectuar valoraciones posteriores frente a conductas que ya tuvieron ocurrencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Gladys Janneth Acero Avenaño está dirigida a conseguir que la Fiscalía General de la Nación dé curso a la denuncia instaura contra Mario Andrés Rozo Burgos por el presunto delito de amenazas, y la Policía Nacional tome las medidas necesarias para evitar agresiones verbales, físicas y psicológicas en contra de ella y de su entorno familiar. 3.

La Sala procederá a estudiar inicialmente si con la actuación desplegada por la Fiscalía Seccional demandada se le vulneró alguna garantía constitucional a la aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la accionante, porque de la respuesta suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogota, la Sala advierte que luego de analizar los hechos puestos en conocimiento en la denuncia instaurada por Acero Avendaño contra Mario Andrés Rozo Burgos, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Libertad Individual y otras garantías llegó a la conclusión que éstos no tenían la capacidad de infundir pánico o zozobra que pudieran enmarcarse dentro de las previsiones establecidas en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual resolvió remitir las diligencias por competencia al Comando Operativo de la Policía Metropolitana de Bogotá por tratarse de un asunto policivo, circunstancias que alejan dicho proceder de ser arbitrario o caprichoso y amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 8.

A lo anterior se suma que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues en caso de contar con nuevos elementos probatorios que permitan encuadrar la conducta de su ex compañero sentimental en una de las conductas punibles previstas en el Código Penal, podrá acudir a la Fiscalía General de la Nación, que según el caso, puede solicitar al Juez con funciones de control de garantías imponga al presunto infractor alguna de las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 9.

De otra parte, y respecto a la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica de la Policía Nacional, la Sala desde ya ha de señalar que no está llamada a prosperar toda vez que si bien es cierto la accionante no acudió directamente a esa entidad en procura de protección a sus derechos fundamentales por los presuntos ultrajes que venía siendo objeto por parte de Mario Andrés Rozo Burgos, también lo es que demostrado está que la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías mediante comunicación del 6 de mayo de 2008 remitió la denuncia instaurada por Gladys Janneth Acero Avenaño al Comando Operativo No. 4 de la Policía Metropolitana, circunstancia que la obligaba a pronunciarse al respecto. 10.

Además, independientemente de la decisión que se tome, de lo que se trata es de otorgar una respuesta efectiva a las personas que en principio ven en peligro su vida y su integridad física por causa de la acción de terceros y que de no contar con la intervención pronta del Estado corren el riesgo de perderla o de tener que abandonar forzosamente su lugar de residencia. Obviamente al funcionario -administrativo o judicial- le corresponderá valorar objetivamente el escenario en que ocurre la presunta vulneración de los derechos alegados -lugar, sujetos, medios, etc.-, la certeza de la amenaza, el grado de impacto que ejerce sobre la víctima y la relación de conducencia que existe entre la vulneración alegada y la solicitud para neutralizar el daño que se produce. 11.

Como quiera que en el presente asunto demostrado quedó que la Policía Nacional no adelantó ninguna diligencia con el fin de corroborar o desvirtuar las presuntas amenazas que venía siendo objeto Gladys Janneth Acero Avendaño, es una situación que sin lugar a dudas pone en peligroo sus derechos fundamentales y amerita la intervención del juez de tutela A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2009.

Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11