Micelio
T-39770 (16-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.39.770 JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.39.770 JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil nueve.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ contra el fallo del 10 de noviembre de 2008 dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al que censura por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas para el efecto.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada en la demanda y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que mediante sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada el 14 de Febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Contra la decisión de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida por esta Corporación a través de auto del 19 de octubre del mismo año.

3. JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 4. El sentenciado solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2007, al considerar que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, concretamente porque al momento de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, el peticionario no se encontraba condenado, lo anterior por cuanto la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra sólo aconteció el 19 de octubre de 2006.

Dicha decisión no fue recurrida. 5. El 16 de enero de 2008 el accionante solicitó nuevamente la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta por auto del 28 de abril de ese año, mediante el cual el despacho dispuso estarse a lo dispuesto el 8 de noviembre de 2007. En la parte resolutiva del auto se señaló que contra el mismo procedían los recursos de Ley, los cuales no fueron agotados. 6.

Inconforme con la decisión en comento, el actor acude a la acción de tutela, pues considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien la ejecutoria de la providencia condenatoria emitida en su contra se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, tal norma le es aplicable por favorabilidad.

Señala además, que otros despachos judiciales han concedido el citado beneficio a personas que se encuentran en sus mismas condiciones, razón por la cual la negativa del accionado vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues consideró que los autos cuestionados en esta sede no fueron producto del capricho o arbitrariedad de la juzgadora, sino consecuencia de sólidos criterios jurídicos decantados por la Corte Constitucional en sentencia T-355 del 10 de mayo de 2005.

Precisó que las decisiones emitidas por otros jueces singulares no resultan vinculantes, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. Finalmente, señaló que el sentenciado estaba utilizando la acción de tutela como una especie de tercera instancia, pues, había omitido ejercer los medios de defensa que le proporcionaba la legislación procesal penal, como quiera que no recurrió oportunamente las decisiones que ahora cuestiona. 9.

El accionante impugnó la decisión con base en idénticos argumentos a los expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que la misma es arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, genera un agravio injustificado a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la Ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante él renunció a ese derecho desde cuando omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra los autos por los que se le negó la rebaja punitiva solicitada.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” No se evidencia ni el actor los señala, de qué forma se le imposibilitó interponer dichos recursos contra las decisiones que ahora censura, porque no aparece claro que en ese momento padeciera algún impedimento físico o psíquico, o se le hubiese ocultado la decisión a efecto de impedirle ejercerlos.

Tampoco se advierte la denunciada vía de hecho, pues la Corte se pronunció sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencias ejecutoriadas, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la sanción privativa de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena que alcanzó firmeza luego del 19 de octubre de 2006, es decir, mucho después de que entrara en vigencia la ley de justicia y paz, y aún con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 ídem.

Es que, la norma que consagraba el beneficio fue declarada inexequible mediante sentencia C–370 del 18 de mayo de 2006 y es claro que con anterioridad al proferimiento de la misma, JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ no demostró que cumpliera los requisitos normativos, como que ni siquiera estaba ejecutoriada la sentencia, razón para que deba negarse en su caso el beneficio que reclama.

Por último, en cuanto se refiere a la supuesta violación del derecho a la igualdad, es necesario destacar que, como bien lo señaló el Tribunal, las decisiones de otros jueces unitarios no vinculan a la autoridad accionada, ello en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. Además, de la revisión de las sentencias allegadas por el accionante no resulta posible concluir con claridad que estando en idénticas circunstancias a las del actor, otras personas hayan sido tratadas de manera disímil por la judicatura.

Lo anterior por cuanto los antecedentes de los fallos descritos no contienen las fechas de ejecutoria de las sentencias condenatorias emitidas en esos casos, razón por la cual puede pensarse que tales individuos, a diferencia del accionante, se encontraban condenados al momento de entrar en vigencia la normativa precitada. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, la decisión impugnada ha de ser confirmada por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 10 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006. Radicado 26.424