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T-39764 (20-01-09) CC-T indemnización Ese Rafael UribeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 405 de 2007Ley 80 de 1993

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39764 MÁXIMO WILLIAM LÓPEZ ALZATE IMPUGNACIÓN PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39764 MÁXIMO WILLIAM LÓPEZ ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No. 10 Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fiduciaria Popular, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad del señor MÁXIMO WILLIAM LÓPEZ ALZATE y su núcleo familiar, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. MÁXIMO WILLIAM LÓPEZ ALZATE, laboró al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe de Medellín, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual, por virtud de los Decretos 3674 y 3675 expedidos por el Gobierno Nacional, su cargo fue suprimido a raíz del proceso de reestructuración al que fue sometido tal entidad. 2. El Gobierno Nacional, a través del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E Rafael Uribe Uribe. 3.

Transcurridos 7 meses de haber sido despedido y ante la falta de pago de sus prestaciones y la indemnización a que tiene derecho, el 23 de julio de 2007 presentó demanda de tutela contra la ESE Rafael Uribe Uribe, la Fiduciaria la Previsora y la Fiduciaria Popular. 4. A través de sentencia de 6 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito tuteló su derecho al mínimo vital y ordenó al representante legal de Fiduprevisora proceder en las 48 horas siguientes al pago de los valores a que tiene derecho, fallo que al ser impugnado por la accionada fue revocado con el argumento de no haberse demostrado la causación de un perjuicio irremediable ya que para esa fecha se encontraba laborando temporalmente en una empresa y por lo tanto no existía afectación al mínimo vital. 5.

Siguiendo las instrucciones de la Fiduprevisora, presentó sus acreencias laborales el 2 de mayo de 2007. El 16 de mayo de 2008 a través de derecho de petición solicitó se le informara por escrito y de forma concreta la fecha en la cual se le cancelarían sus prestaciones sociales y su indemnización. 6. El 12 de junio de 2008 se le informó que sus ordenes de pago no alcanzaron a enviarse a la Fiduciaria Popular antes del decreto de supresión y liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, a la vez que le indica que la Fiduciaria Popular suspendió los pagos debido al memorando 5.001-012118 de 7 de junio de 2007 en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no es procedente efectuar pagos en la etapa de liquidación del contrato del encargo fiduciario, señalándole que sus acreencias laborales harán parte del proceso liquidatorio, las cuales tienen preferencia y deberán ser pagadas si existen los recursos antes del cierre definitivo de la ESE Rafael Uribe Uribe.

A pesar de dicha respuesta, los recursos existieron y la ESE Rafael Uribe Uribe se cerró en el mes de julio de 2008. 7. Afirma ser persona casada y con dos hijos universitarios, su esposa no trabaja y aún cuando tiene casa propia, debe pagar trimestralmente $157.704 de impuesto predial y por servicios públicos una suma mensual aproximada a los $350.000.oo.

Su pretensión se encamina a que se ordene a las entidades accionadas pagar de inmediato las acreencias laborales señaladas en las resoluciones 5768 y 5769 de 22 de diciembre de 2006. 8. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso comunicar su inicio a las entidades accionadas. 8.1. La representante de la Fiduciaria Popular expone que entre la ESE Rafael Uribe Uribe y esa entidad se celebró un contrato de encargo fiduciario el 30 de noviembre de 2005, para la administración de los recursos entregados por la Nación en desarrollo del contrato de empréstito, para ser destinados en nombre y por cuenta del Fideicomitente al pago de indemnizaciones, liquidaciones y prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a quienes se les suprimió el cargo.

El 14 de febrero de 2007, a través del Decreto 405 el Gobierno Nacional suprimió y declaró la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, encontrándose el contrato de encargo fiduciario en etapa de liquidación. De acuerdo con la naturaleza del contrato de fiducia, no existió transferencia a favor de la fiduciaria, de la propiedad de los recursos del contrato de empréstito, la cual se encontraba en cabeza de la ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual no tenía la facultad ni legal, ni contractual de disponer de los recursos que administraba en desarrollo del encargo fiduciario.

La gestión de pago era desplegada única y exclusivamente a instancias de las instrucciones que impartía el Fideicomitente a través del ordenador del pago, estando a cargo del Fideicomitente la obligación de obtener la aprobación previa, es decir, el aval del Ministerio de la Protección Social y agotado el mismo se ordenaba irrevocablemente a la fiduciaria, la realización de cualquier pago a que hubiere lugar.

En vigencia del contrato no se impartió orden de pago de las acreencias referidas por el accionante, razón por la cual no es viable efectuar los pagos solicitados teniendo en cuenta que el contrato se encuentra en etapa de liquidación y que los recursos no ejecutados en el contrato están siendo reclamados por la Nación, razón por la cual cualquier controversia judicial que tenga el actor con la ESE debe ser resuelta por otro mecanismo judicial.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 12 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad del actor y su núcleo familiar, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenándole que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se librara la correspondiente orden de pago de la totalidad de los dineros adeudados a través de la Fiduciaria Popular o la Fiduprevisora, dependiendo de quien para el momento del pago cumple la función. Sostuvo la Corporación que si bien no se puede desconocer que el actor tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de la totalidad de sus prestaciones, también lo es que al estar comprometido su mínimo vital, pues resulta claro que el único ingreso con que cuenta para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas, son las reconocidas como indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, se tornaba indispensable la intervención del juez constitucional.

Indicó que frente a las circunstancias que dan pie al reconocimiento mediante fallo de tutela, en razón de la afectación del mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado como hipótesis: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.

Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”. Presupuestos que el actor cumplía a cabalidad, evidenciándose el perjuicio que ameritaba el amparo en forma urgente pues su mínimo vital ha sufrido mengua, como se nota de las manifestaciones y pruebas aportadas al expediente.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la representante legal de la Fiduciaria Popular la impugnó, reiterando los argumentos expuestos al momento de dar respuesta al trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano MÁXIMO WILLIAM LÓPEZ ALZATE está orientada a conseguir que se ordene a la Fiduciaria Popular el pago de sus acreencias laborales luego de que el cargo por el desempeñado fuera suprimido en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo en la ESE Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín. 3.

A través del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe al concluir que “ pese al proceso de restructuración (decretos 3674 y 3675 de 2006) de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se pudo evidenciar en los estudios de evaluación de la gestión administrativa adelantados por el Gobierno Nacional que esta empresa ha venido aumentando el desequilibrio financiero y presenta deficiencias en la calidad y en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que ofrece a los usuarios.” En el artículo 1º de tal disposición se estableció en un año el plazo para adelantar la liquidación de la precitada empresa, “ el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado”.

Mediante Decreto 403 del 13 de febrero de 2008, ese plazo se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2008. 4. En aras de respetar el derecho a la igualdad frente a todos los participantes en procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas, esta Sala de Decisión de Tutelas, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien denuncia vulneración a sus garantías fundamentales debe acudir a los instrumentos legales propios de esos procedimientos administrativos, para hacer valer ahí sus derechos.

En tal sentido, ha reiterado la doctrina de la Corte Constitucional, según la cual: ““(…) la inclusión de un ente público en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones” Lo anterior, amén de que respeta el principio de igualdad de los participantes en los procesos de reestructuración o liquidación a los que se ven sometidos las entidades públicas, facilita también el cumplimiento de las metas propuestas por el Estado al determinar que tales procedimientos son los adecuados administrativamente, según el fin trazado en cada caso concreto.

No obstante, en el caso que concita la atención de la Sala es factible la intervención excepcional del juez de tutela, pues de acuerdo con la demanda presentada y las pruebas allegadas al trámite constitucional, es claro que se han vulnerado los derechos fundamentales al demandante. Ello por cuanto la supresión del cargo del actor no tuvo por causa la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino como consecuencia de un proceso de reestructuración anterior adelantado en virtud de los Decretos 3674 y 3675 del 19 de octubre de 2006 expedidos por el Gobierno Nacional, para efectos de lo cual entre la ESE Rafael Uribe Uribe y la Fiduciaria Popular se suscribió un contrato de Encargo Fiduciario el día 30 de noviembre de 2005, que tiene por objeto “ …la administración por parte de LA FIDUCIARIA de los recursos entregados por LA NACIÓN en desarrollo de EL CONTRATO DE EMPRÉSTITO, para ser destinados en nombre y por cuenta de EL FIDEICOMITENTE al pago de indemnizaciones, liquidaciones de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a quienes se les suprimió el cargo, de conformidad con lo previsto en el CONVENIO DE DESEMPEÑO y el CONTRATO DE EMPRÉSTITO”.

La indemnización del actor se reconoció y ordenó pagar mediante resolución 5768 de 22 de diciembre de 2006, por estar respaldada con “el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1978 del 16 de noviembre de 2006”, la que en su artículo Tercero dispone: “La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe pagará la suma anteriormente reconocida a través de encargo fiduciario, previo el cumplimiento del procedimiento para pago señalado en el contrato de encargo fiduciario…”.

De ello surge con meridiana claridad que para el momento de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, la obligación a favor del actor ya había sido reconocida y por tanto, esa nueva situación jurídica no podía afectar la ejecución de tal acto, pues hacía parte de un compromiso de vigencia fiscal anterior, que según el Decreto 405 de 2007, no sería afectado con el proceso liquidatorio.

A pesar de lo anterior, hoy, cuando han transcurrido más de dos años de la expedición del Decreto 405 por el cual se suprimió y declaró la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, el actor no ha obtenido el pago de la indemnización y las prestaciones sociales por la supresión del cargo, hecho que de acuerdo con lo expuesto en el libelo demandatorio y las pruebas allegadas, permiten concluir se le ha afectado su mínimo vital.

No resulta de recibo la postura de la Fiduciaria Popular al oponer al cumplimiento del fallo de tutela razones de estricto orden contractual, pues sobre ellas están otras constitucionales, de mayor envergadura, como aquella que explica que todos, sin excepción -particulares o del sector público- debemos contribuir para alcanzar los fines del Estado -artículo 2º Constitucional-, uno de los cuales se centra en hacer efectivos los derechos que establece la Carta Política.

Y si lo que se pretende es oponer la ley contractual a las razones constitucionales, téngase en cuenta que según la misma normatividad especial que regula el tema de la contratación estatal: “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.” (Artículo 3º de la Ley 80 de 1993) En ese sentido, las órdenes que el juez constitucional otorga para la protección de las garantías fundamentales, no se oponen al contrato fiduciario suscrito entre Fidupopular y la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que pasan a ser parte de su cuerpo como una cláusula que permite su reactivación y ejecución, en aras, precisamente, de hacer efectivas tales garantías, razón por la cual, ni siquiera las disposiciones que en contrario haga el Gobierno Nacional, pueden tener la capacidad de afectar esa cláusula constitucional de interpretación y ejecución del contrato.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para otorgar el amparo invocado, la decisión que se impone en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent.

T.148/02. �T-1215 de 2005 reitera en este sentido la sentencia T-275 de 2003 � A la demanda se aportó fotocopia de los recibos de servicios públicos, predial, liquidación de matrícula y letra de cambio por valor de $10´000.000.oo 1