SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3976 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de junio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 20 de mayo de 1999 del Tribunal de Barranquilla. � I.
ANTECEDENTES El abogado de Edwin Ariel Orduy Seisdedos y Alonso Orduy ejercitó la acción de tutela contra Humberto Rosales, Alcalde Municipal de Puerto Colombia, para que se dejara "sin valor ni efectos la sentencia policiva expedida por el Señor Alcalde Municipal, en razón, a que carecía de competencia para desatar un recurso de apelación que no está previsto en el C. Departamental de Policía; lo que significa, que se violó el Debido Proceso Policivo" (folio 2).
La petición antes transcrita, y que para no alterarla se copia al pie de la letra, la fundó el abogado en una pormenorizada relación de hechos que se contraen, en suma, a su aserto de contar únicamente con la acción de tutela por haber culminado el proceso policivo --que califica de "ilegal, nulo y fraudulento" (folio 3)-- adelantado por María Cesarina Marín Muñoz, de quien dijo es invasora y obró careciendo de legitimidad "para incoar la querella policiva" (folio 4), y ante la imposibilidad de iniciar un proceso reinvindicatorio o posesorio, pues sus poderdantes "no han tenido la posesión del bien ni pueden tenerla por tratarse de un bien de uso público de la Nación" (ibídem), conforme expresamente lo reconoce en el escrito.
Otra razón del abogado para justificar el ejercicio de la acción de tutela es la de no ser acusables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo "los fallos expedidos por los Inspectores de Policía y los señores Alcaldes, en lo que respecta al amparo policivo por perturbación a la posesión" (folio 4). El Tribunal negó la tutela porque la providencia dictada el 29 de diciembre de 1997 lo fue por Carlos de la Asunción, el Alcalde del Municipio de Malambo, y no por Humberto Rosales, Alcalde del Municipio de Puerto Colombia.
En lo que para los efectos del recurso interesa, es suficiente anotar que en el nada claro escrito en el que sustenta la impugnación, el abogado que solicitó la tutela sostiene que "si el contradictorio no se integró, ello se debió por(sic) culpa directa del Magistrado Ponente y de la misma Sala y no por culpa del accionante" (folio 565), aunque simultáneamente afirma que en su escrito inicial con claridad manifestó que el autor de la violación al derecho fundamental al debido proceso fue Carlos de la Asunción, "quien para la época de los hechos, fungía como Alcalde Municipal" (folio 566).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien este aspecto es irrelevante para la decisión que habrá de adoptarse, debe la Corte reconocer que aun cuando la acción de tutela se dirigió contra Humberto Rosales en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Colombia, el abogado al señalar a la autoridad pública que produjo el daño se refirió al anterior Alcalde, a quien identificó como Carlos de la Asunción de la Cruz; pero en ese mismo aparte de su difuso escrito aseveró que el indebido proceder de éste "ha sido prohijado por el actual Alcalde, Dr. Humberto Rosales, quien se niega a revocar o dejar sin efecto una medida policiva que es revocable en cualquier momento (art. 27 C. de Policía)" (folio 9), por lo que lógicamente la orden judicial solicitada tenía, por fuerza, que impartirse al funcionario municipal que se negaba a revocar "una medida de policía" cuya revocatoria procede "en cualquier momento", al decir del solicitante.
Sin embargo, la cuestión anterior resulta irrelevante, como ya se dijo, y por ello, dejando de lado este aspecto, habrá de confirmarse el fallo impugnado, porque entendiendo en este caso la actuación adelantada en el juicio policivo como un acto jurisdiccional (dado que define a quién debe ampararse la posesión sobre el inmueble, así sea de manera provisional mientras se establece a quien corresponde el derecho de dominio, o la posesión en ciertos casos), resultaría obligatorio lo dispuesto en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 que declaró inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, únicas normas que aparentemente daban sustento al ejercicio de dicha acción contra decisiones judiciales.
Con lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de esa sentencia tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones administrativas de naturaleza jurisdiccional, como ocurre en este caso, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
Debido a que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.
"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.
"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.
La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).
Por estas razones, diferentes a las expresadas por el Tribunal, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal de Barranquilla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3976 �página \* arábico�1�