CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada del ciudadano ANDRES MAURICIO CHAVARRIAGA contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le negó el amparo a los derechos a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCION: Relata la apoderada del accionante, que mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995, el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó en ausencia al accionante a la pena principal de 16 años como autor del delito de homicidio agravado, teniendo dicho proceso como único sustento probatorio las declaraciones de María Andrea Liévano, Avelino Estupiñan, Martha Carolina Perdomo Lince, Mario Durán Gutiérrez y la diligencia de levantamiento de cadáver que practicara el entonces juzgado 78 de Instrucción Criminal, pues no se practicaron pruebas de oficio ni las partes así solicitaron.
Destaca entonces que, por tratarse el accionante, de una persona de escasos recursos, “nombró un defensor, quien en la práctica nunca hizo la mas mínima defensa y se limitó a presentar un solo memorial que nada tenía que ver con la defensa del sindicado”; por ello agrega, que “ante la ausencia de un defensor, el juzgado le nombró al señor Bernal Chavarriaga un de defensor de oficio, con quien se prosiguió la etapa del juicio”, habiendo éste ejercido una defensa antitécnica, como que no asistió a las diligencias, ni solicitó ni mucho menos controvirtió las pruebas existentes en el proceso, presentando en la audiencia pública “un brevísimo escrito en el cual solicita, ni más ni menos, que la condena del sindicado con algunos atenuantes”, sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas no tenían “validez para ser plena prueba y nisiquiera indicios”.
Pasa entonces a cuestionar la valoración probatoria del Juez, pues, en su criterio, desconoció que para condenar, se requiere de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, y agrega que el contenido de la sentencia no corresponde a la realidad probatoria, ya que los medios de convicción fueron sobrevalorados, correspondiendo su análisis a meras suposiciones, exponiendo a continuación algunos comentarios sobre la forma de valorar la prueba indiciaria.
Señala también, que a pesar de la “oprobiosa” decisión el defensor oficioso no interpuso recurso alguno contra la referida sentencia para que fuera revisada por el superior, a pesar delos erradas e irrazonables apreciaciones del Juez respecto de las pruebas, ya que ante la carencia de un defensor “que se opusiera a la venalidad jurídica” los funcionarios se limitaron a adelantar una “mediocre” investigación, que culminó con la severa e injusta condena, pues la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se limitó a manifestar que como el delito se cometió con una arma de fuego, era necesario compulsar copias a fin de que se investigara su ilegal porte, habiéndose abstenido el Tribunal de resolver tal recurso, pues no se refería a las cuestiones decididas en la sentencia, y además las copias solicitadas se habían expedido desde el calificatorio.
Por lo anterior, concluye, que el Juez accionado incurrió en vías de hecho y por esa razón, afirma procede la tutela contra la referida sentencia. EL FALLO: Luego de precisar que se trata de una acción de tutela contra sentencia judicial, respecto de la que, en principio no procede, analiza el Tribunal lo pertinente al derecho de defensa cuyo amparo reclama el accionante, a fin de determinar si el funcionario accionado incurrió o no en vías de hecho.
Así, comienza el a quo por resaltar que no son ciertas las afirmaciones del petente en el sentido de que estuvo huérfano de defensa durante todo el proceso y mucho menos que el profesional que lo asistió oficiosamente durante su mayor parte no haya realizado ninguna gestión en pro de los intereses que representaba, ya que si bien se vio el instructor en la obligación de declarar ausente al accionante allí procesado ante la imposibilidad de localizarlo para que respondiera dentro de la actuación por las imputaciones en su contra, éste, que prefirió ocultarse, designó un defensor de su confianza que actuó por poco tiempo renunciando al poder conferido por razones económicas, esto es, no llegó a ningún acuerdo sobre sus honorarios, habiéndosele enviado comunicación a BERNAL CHAVARRIAGA para que lo reemplazara, pero como esto no sucedió se le nombró uno de oficio que solicitó la ampliación, con el ánimo de contrainterrogar, de los testigos que previamente habían declarado en el proceso, petición a la que se accedió, no obstante que las comunicaciones enviadas no fueron enviadas por sus destinatarios, quienes para ese momento ya habían cambiado de residencia o el número suministrado había sido errado, pudiéndose únicamente escuchar por segunda vez a María Andrea Liévano Trujillo, en cuya recepción estuvieron presentes tanto el defensor de oficio como el apoderado de la parte civil, y además, en la audiencia pública, la defensa solicitó el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.
Por lo demás, en lo que respecta a la crítica a la valoración probatoria, precisa el Tribunal que la apoderada del accionante confunde la validez de la prueba, en cuanto a la legalidad de su aducción, con la credibilidad que esta ofrece frente al proceso. Concluye entonces que la providencia, cuyo cuestionamiento se pregona por esta vía no comprende arbitrariedad alguna, siendo por ende, una verdadera decisión judicial.
Por esas razones entonces, se negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACION: Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del accionante presentó escrito impugnatorio oponiéndose a las consideraciones del a quo, insistiendo básicamente en los argumentos en que sustentó la acción, tanto en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa como de los errores, que estima, se presentaron en la valoración probatoria, que considera nuevamente de irrazonables y arbitrarios.
CONSIDERACIONES: 1º. Tal y como lo consideró el Tribunal, es evidente que la acción de tutela impetrada por la apoderada del accionante es improcedente, pues está directamente dirigida a cuestionar una sentencia judicial, ejecutoriada y en firme, sin que pueda afirmarse, desde ningún punto de vista la supuesta vía de hecho que se alega. 2º.
En efecto, pacífica y reiteradamente ha sostenido esta corporación, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1991, pues resulta un imperativo el obligatorio acatamiento de la cosa juzgada constitucional, máxime cuando se trata de hacer prevalecer la autonomía de los jueces en sus decisiones. 3º.
Por ello es que, la tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo de carácter residual y subsidiario de protección de derechos constitucionales fundamentales ante su vulneración o amenaza por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o los propios particulares en los estrictos casos señalados en la ley, pero no puede ejercerse en el entendido de que constituye un procedimiento alternativo o un recurso supletorio de aquellos propios de las instancias y dentro de los asuntos que la propia la ley le ha encomendado a los jueces de las diferentes jurisdicciones, dentro del ámbito de su competencia, la cual, como es apenas obvio, se adelanta con sujeción a los procedimientos legales y con las garantías debidas a los sujetos procesales, para que en ejercicio de ellas, las defiendan dentro del proceso. 3º.
En el caso del que ahora se ocupa la Sala, la apoderada del accionante sustenta la vulneración de aquellos caros derechos, sobre argumentaciones que emanan de su personal criterio profesional, no solo desde el punto de vista de la estrategia defensiva que ella hubiese asumido, de ser quien representaba los intereses del accionante durante el curso del proceso, sino de su personal criterio de apreciar la prueba de cargos en que el Juez accionado apoyó la declaratoria de responsabilidad penal en contra de BERNAL CHAVARRIAGA con su consecuente sanción privativa de la libertad.
Olvida la impugnante, que no es la tutela el mecanismo apto para rehacer actuaciones ya surtidas dentro de los marcos legales y proferidas legítimamente por quienes las tienen a su cargo, por ello, no puede pretender excusar la desidia del propio accionante frente al proceso, quien enterado de su curso, decidió afrontarlo tangencialmente desde la clandestinidad, confiriendo poder a un abogado de confianza que renunció al encargo ante el desacuerdo sobre sus honorarios, de ahí que el Estado cumplió con su obligación de procurarle la defensa en todas las etapas del proceso, designándole al efecto un defensor de oficio, que enfrentó el proceso con la información recogida el día de los hechos y las versiones de quienes de una u otra manera conocieron de los mismos, pues como el procesado nunca se presentó, pues es apenas obvio, que los funcionarios que lo investigaron y juzgaron nunca conocieran las explicaciones que eventualmente pudo haber ofrecido frente a las incriminaciones en su contra.
En estas condiciones, forzoso resulta entonces, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3975 A/ Andrés Mauricio Bernal Chavarriaga �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 3975 A/ Andrés Mauricio Bernal Chavarriaga