CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39749 CARMEN TULIA TASCON MERA Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39749 CARMEN TULIA TASCON MERA Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Juez Tercero Penal del Circuito de Cali, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que tuteló el debido proceso de CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA, vulnerado en el asunto penal que se les adelantara en dicho despacho judicial.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA acuden al mecanismo de amparo aduciendo que en el asunto penal que se adelantara en su contra por los delitos de estafa y falsedad en documento privado se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa, puesto que no se les envió telegrama o comunicación citándolos para notificarles el contenido del fallo condenatorio a pesar que se conocían sus lugares de domicilio y residencia y de esta forma permitirles ejercer sus derechos de ley, como lo era el interponer recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que fue producido por fuera del término legal. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, dispuso notificar a la autoridad accionada y solicitó en préstamo la actuación. 2.1. La Juez Tercero Penal del Circuito de Cali señala que si bien no se libraron los telegramas con el fin de notificar a los actores del contenido del fallo, la acción de tutela corresponde a una presentación sesgada y parcial de la situación puesto que ese despacho durante la fase del juicio trató de hacerlos comparecer de modo insistente e infructuoso para enterarlos de las diversas decisiones que en dicha etapa se emitieron, librando para ello boletas de citación a las direcciones que suministraron en sus indagatorias obteniéndose como respuesta que algunas de tales direcciones eran inexistentes, o bien que la persona requerida no residía allí, informes estos debidamente ratificados por la citadora del despacho y corroborados por el informe de Adpostal de 17 de junio de 2005 en el que se hace saber que el aerograma No. 678 dirigido a FABIO TASCÓN MERA a la Calle 2ª No. 66-72 que fuera suministrada en su indagatoria, no pudo serle entregado porque no existía el número; el informe de Adpostal de 13 de junio de 2005 en el que se señala que el aerograma número 680 dirigido a MARY LOLA CANO CORREA a la carrera 83 No. 18-36 no le pudo ser entregado porque la destinataria era desconocida en ese lugar y el informe de adpostal de 17 de junio del mismo año en el que se hace saber que el telegrama 679 dirigido a CARMEN TULIA TASCÓN MERA a la carrera 62 A No. 9B-18, no pudo serle entregado porque el número no existía. Adicionalmente, por cuanto no existe en el proceso constancia acerca de que los accionantes hayan informado en alguna oportunidad, por escrito o verbalmente o a través de sus defensores, al despacho, la dirección actualizada a donde podían ser citados o notificados, no obstante que con escritos que allegaron en la etapa del juicio, con antelación a la sentencia, demostraron estar enterados suficientemente de la existencia del asunto penal que allí se les adelantaba.
En consecuencia, siendo evidente que para cuando se profirió la sentencia de primer grado se desconocía totalmente los sitios a los cuales podían ser citados los accionantes, no habría sido justificable en modo alguno la expedición de telegramas para los procesados, no solo porque estaba demostrado hasta la saciedad, y reiteradamente que no se localizaban en las direcciones que aportaron, solicita la declaratoria de improsperidad de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 10 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali otorgando el amparo, al concluir que de acuerdo con la inspección realizada al expediente se verifica que el 23 de junio de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a los actores a la pena principal de 22 meses de prisión y muta de 1.000 como responsables de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, decisión que se notificó a las partes por edicto, pasando por alto lo previsto en el ordenamiento jurídico para el caso de la notificación de las providencias judiciales.
Sostuvo que habiendo transcurrido aproximadamente un año a partir de la realización de la audiencia pública y con apoyo en lo señalado jurisprudencialmente por esta Corporación, la autoridad judicial accionada ha debido notificar de manera personal a los sentenciados, ya que había excedido los límites preestablecidos en la ley para dictar sentencia. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia condenatoria proferida en contra de los procesados y ordenó a la autoridad judicial accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a la notificación personal de los procesados.
LA IMPUGNACIÓN La titular del juzgado accionado impugna la decisión anterior, sosteniendo que para efectos de la notificación de la sentencia condenatoria proferida contra los procesados, el 23 de junio de 2006 ese despacho libró telegramas a las direcciones registradas de los abogados Julio Ernesto Erazo Rodríguez, César Paz Gallego y Alfonso Palacios Mosquera, que actuaban como abogados defensores, y a Rafael Arango Vásquez, que fungía como apoderado de la parte civil, de los cuales solo el último compareció a notificarse de modo personal como también lo hicieron el Fiscal Delegado y el Procurador Judicial.
El 30 de junio de 2006 se fijó edicto para notificar a los tres procesados y a sus defensores, el cual se desfijó el 5 de julio del mismo año, sentencia que al no ser recurrida alcanzó su ejecutoria. Afirma que ni de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, ni de la sentencia emanada el 31 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se infiere que la sentencia deba ser notificada de modo inexorable e irremediable de manera personal al procesado no privado de la libertad, pues lo que surge como razonable y obvio es que: a) a la persona no privada de la libertad se le notificará personalmente si concurre al despacho dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia. b) que si la sentencia se emite dentro del término previsto en el artículo 410 inciso 2º, no es menester librar comunicación al procesado no privado de la libertad, ni a ningún otro de aquellos sujetos procesales respecto de los que la notificación personal no es imperiosa, para que concurra a notificarse, pero que si se profiere por fuera de ese término es absolutamente necesario para garantizar el derecho de defensa, el que a aquellos sujetos procesales que no precisan de notificación personal, se le envíe comunicación para que, si es su deseo, concurran a notificarse personalmente.
Por tanto, en lo atinente al procesado la notificación personal en cualquiera de las dos hipótesis solo tendrá que darse si comparece al proceso oportunamente, bien porque se haya enterado de la existencia del fallo o bien porque librada la comunicación haya comparecido en acatamiento a ésta. Lo contrario significaría que si éste, por imposibilidad de localizarlo o por voluntaria renuencia, jamás comparece a notificarse tampoco la providencia podría alcanzar su ejecutoria por faltar ese requisito esencial del enterramiento directo, lo cual no es así. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.
El motivo de tutela recae en que habiéndose proferido la sentencia condenatoria por fuera de los límites establecidos en la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali no hubiera citado a CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA para notificarlos personalmente del contenido del fallo para de esta forma poder ejercer los mecanismos idóneos de defensa judicial. 4.
De las pruebas allegadas al trámite telar, se verifica que en el caso objeto de controversia, la actuación ingresó al despacho de la juez accionada para la emisión del fallo el 25 de junio de 2005 y sólo hasta el 23 del año siguiente se profirió sentencia de carácter condenatorio. Así mismo se establece que no habiendo sindicado detenido, el 23 de junio de 2006 la Secretaría de dicho despacho judicial libró las comunicaciones a los abogados Julio Ernesto Erazo Rodríguez, César Paz Gallego y Alfonso Palacios Mosquera quienes fungían como defensores de los procesados, para que comparecieran a notificarse personalmente del contenido de la decisión, no sucediendo lo mismo en relación con los sindicados, procediendo luego a surtir la notificación de la sentencia por edicto, tal como lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal cuyo aparte pertinente es del siguiente tenor: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…” 5.
Conforme a lo anterior, podría decirse en principio, tal y como lo afirma el juez constitucional en el fallo impugnado, que por no haberse emitido la sentencia dentro del término establecido por la ley, surgía la obligación del despacho judicial accionado de citar a todos los sujetos procesales para que se enteraran del contenido de la decisión, tal y como se ha sostenido por la Sala de Casación Penal al señalar que: “si la emisión del auto o sentencia es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la citación a los sindicados CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA para que comparecieran a surtir la notificación del contenido de la sentencia resultaba inane, toda vez que desde la etapa de juzgamiento se había verificado por el Juzgado que éstos ya no residían en los lugares indicados al momento de rendir diligencia de indagatoria.
Así lo precisa el despacho judicial accionado al dar respuesta al trámite constitucional cuando expone que de acuerdo a lo obrante en el proceso, varias fueron las citaciones a libradas a los encartados sin que fuera posible su comparecencia, bien porque las direcciones no existían, ora por cuanto la persona requerida no residía en el lugar.
Sostuvo la juez accionada que además de la ratificación bajo juramento efectuada en tal sentido por la citadora del Juzgado, también se contaba con los informes suministrados por Adpostal haciendo referencia a la citación enviada a FABIO TASCON MERA a la calle 2 No. 66-72 la cual no pudo ser entregada “porque no existía el número ”, la comunicación enviada a MARY LOLA ANO CORREA a la carrera 83 No. 18-36 cuyo resultado fue infructuoso en virtud a que “la destinataria era desconocida en ese lugar” y el telegrama librado a CARMEN TULIA TASCON MERA a la carrera 62 A número 9B-18 que fue devuelto por cuanto “ el número no existía”, resaltando que dichas direcciones fueron aportadas por los propios encartados al momento de rendir indagatoria. 6.
Si lo anterior es así, en criterio de esta Sala ningún sentido tenía el que la autoridad accionada librara comunicaciones a las direcciones reportadas por los demandantes a fin de que comparecieran a ese despacho judicial a enterarse del contenido de la sentencia condenatoria edificada en su contra, pues de antemano se sabía que la situación no sufriría variación alguna.
Fue por tal razón que libradas las comunicaciones a los profesionales que fungían como sus defensores, dos de ellos de oficio, para que se presentaran sin que lo hicieran y cumplida la ritualidad de manera personal con aquellos que exige la ley (Ministerio Público y Fiscal), que la secretaría del Juzgado procedió en la forma indicada por la ley, esto es, la notificación por edicto, el cual permaneció fijado por el término previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Razón le asiste en consecuencia a la funcionaria judicial accionada en la impugnación presentada, pues siendo los procesados los interesados en la definición del asunto que allí se les adelantaba, lo menos que podían hacer era suministrar la dirección donde podían ser ubicados para efectos de que fueran citados a surtir las notificaciones de las diferentes decisiones que se profirieran y no esperar a que se definiera el asunto y cobrara firmeza, para que a través de esta vía se les restablezcan unos términos que por su propia negligencia dejaron vencer.
En esas condiciones es claro que la demanda de amparo no procede en tanto que su naturaleza no es la de un instrumento alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir para subsanar su negligencia o incuria. Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que amparó el debido proceso de CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela proferido el 28 noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó el debido proceso de CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por CARMEN TULIA TASCON MERA, FABIO TASCON MERA y MARY LOLA CANO CORREA. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación Penal de 31 de marzo de 2.004. Radicado 20594. � Sentencia T-332 de 2006 � El artículo 178 del C.P.P. establece que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad se harán en forma personal � Sentencia de 31 de marzo de 2004.
Rad.20594. � Ver folio 116. PAGE