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T-39724 (13-01-09) Tutela vs desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39724 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 01 Bogotá. D.C., trece de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante en nombre se su señora madre, Raquel Hernández de Cortés, promovió en contra del Instituto de Seguro Social, una acción de tutela para que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, a fin de que la entidad accionada, contestara la solicitud por ella formulada el 1º de septiembre de 2006.

El 12 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, amparó el derecho fundamental invocado, ordenando al Instituto que procediera en forma clara y específica a dar respuesta a la petición presentada por la señora Hernández de Cortés, consistente en que le fuera rembolsado el dinero correspondiente a quinientas semanas cotizadas por su hermano fallecido, Pedro Hernández Salazar. 2.

Por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, el 12 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió sancionar al Director del Departamento de Atención al Pensionado -Seccional Caldas del I.S.S.- a cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, situación que motivó a la entidad accionada a contestar inmediatamente la petición, razón por la cual, el 24 de abril de 2007 la Sala Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior de Neiva en consulta, revocó la sanción impuesta por el Juzgado. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, el Instituto no respondió concretamente su petición, promovió la presente acción de tutela solicitando al juez constitucional, dejar sin efectos el auto de 24 de abril de 2007 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior de Neiva y ordenar al Instituto de Seguro Social, reembolsar el dinero correspondiente a quinientas semanas cotizadas por el fallecido hermano de su señora madre, Pedro Hernández Salazar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que: i) “ el accionante carece de legitimidad para pretender por esta vía, se ordene al Instituto de Seguro Social que le reconozcan los beneficios de que trata el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, por la muerte del hermano de su señora madre ”, y ii), la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva no incurrió en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de revocar la sanción, obedeció a que “ encontró probado que el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento a lo ordenado” por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

LA IMPUGNACIÓN JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ, manifestó su inconformidad con el fallo reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia de 24 de abril de 2007 mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior de Neiva, revocó la sanción impuesta al Director del Departamento de Atención al Pensionado -Seccional Caldas del I.S.S.-, en virtud del incidente de desacato promovido por Raquel Hernández de Cortés. 2.

La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto no se observa la ocurrencia de causales de procedibilidad como se pasa a demostrar: 2.1. Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.

Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido acatada durante el trámite del incidente, operar el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 2.2.

Ahora bien, los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato está circunscrito por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada.

Lo anterior implica que la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, tendrá que determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponerse proporcionadamente la sanción. Es decir, el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “(i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo ” y en todo caso “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato ” 2.3.

Como consecuencia de lo anterior, además de los requisitos reiteradamente señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para que la misma prospere, es necesario comprobar que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes y verificar lo siguiente: “ ( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

“En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario ” 2.4.

Pues bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva ordenó responder de fondo la petición formulada por RAQUEL HERNÁNDEZ ZALAZAR –consistente en que le fuera rembolsado el dinero correspondiente a quinientas semanas cotizadas por su hermano fallecido, al sistema de seguridad social en pensiones-, mandato que fue cumplido por el Instituto de Seguro Social, pues informó a la peticionaria que “ de acuerdo con la consulta realizada en la base de datos del Instituto (…) se puede concluir que usted no ha realizado el trámite correspondiente con el fin de que su solicitud de prestación económica le sea resuelta mediante acto administrativo, toda vez que el trámite de dicha solicitud debe realizarse ante la seccional Huila con radicación personal, ya que hay que llenar una serie de requisitos o documentos y abrir una carpeta con una huella y firma para darle el trámite correspondiente.

Para este proceso anexamos dichos formularios ”. Por lo anterior, el Tribunal Superior de la misma ciudad, consideró contestada la petición y por lo mismo, revocó la sanción impuesta al Director del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Caldas del I.S.S.-, postura que comparte la Sala, pues el contenido esencial del derecho de petición –amparado por el Juez Civil del Circuito de Neiva- reside en la resolución pronta, oportuna, de fondo, clara y precisa de la cuestión, pero ello no implica que la autoridad deba acceder a lo pretendido, ni omitir las reglas que rigen de manera especial las peticiones que se formulan ante el Instituto. 2.5.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la inconformidad sustancial del accionante radica en que el Instituto de Seguro Social no ha accedido a la pretensión contenida en la solicitud, -lo cual se infiere de una las pretensiones formuladas en esta sede consistente en que se ordene el reembolso de dineros-, fundamentada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993: “INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS.

En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. “En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley”.- Resaltado fuera de texto- La Sala no encuentra vulneración alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que esta disposición sólo es aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad –cuentas administradas por los fondos de pensiones- y no al de prima media con prestación definida a cargo del Instituto de Seguro Social.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 13