CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.722 CARLOS JULIO GONZÁLEZ FARFÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil nueve. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JULIO GONZÁLEZ FARFÁN, contra la sentencia emitida el 21 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo, Sección Segunda, de la misma ciudad, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, familia, mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a una pensión justa, en razón de que el Juez Colegiado resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual reajustó su mesada pensional, al considerar que el competente para conocer de la actuación era la jurisdicción contencioso administrativa, conociendo de la misma el referido Juez administrativo, quien omitió resolver de plano sobre la admisión de la demanda.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el accionante y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que CARLOS JULIO GONZÁLEZ FARFÁN tramitó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su mesada pensional por vejez, reconocida a través de resolución No. 004558 del 16 de marzo de 2001, por cuanto la misma debía ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1998, artículo 44, en concordancia con lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto 1474 de 1996, al tratarse de un régimen especial y haber fungido como empleado oficial, vinculado al Club Militar desde el 3 de marzo de 1962 al 14 de abril de 2002, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 14. 2.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 23 de noviembre de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión por vejez del actor CARLOS JULIO GONZÁLEZ FARFÁN en la suma de $503.210.oo, mensuales, a partir del 10 de abril de 2000, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, más los interés moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los retroactivos causados y no pagados desde el momento en que se concedió la pensión hasta cuando se efectuó el pago respectivo. 6.
El apoderado especial de la demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 14 de septiembre de 2007, revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda al considerar que al haber ostentado el demandante la condición de servidor público (Acuerdo 004 de 2001) y estar incurso en un régimen de transición del sistema de seguridad social en pensiones, no corresponde conocer de la actuación a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, sino a la jurisdicción contencioso administrativa. 7.
El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Veinticinco Administrativo, Sección Segunda, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso no dar curso a la demanda por cuanto la misma no se ajustaba a los requisitos del artículo 137 del C.C.A., ya que la misma se tendría como el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, le concedió al señor GONZÁLEZ FARÁN el término de cinco días para que subsanara los defectos presentados, so pena de rechazar la demanda, decisión esta que a la postre fuera la adoptada por el mismo juzgador, el 20 de febrero de 2008, en virtud de que el actor no subsanó ni hizo uso de los recursos con los que contaba. 8.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, y se disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre a proferir la sentencia de segunda instancia, pues, considera que es la autoridad competente para conocer de la actuación al haberse reconocido por el I.S.S. la pensión de vejez y no una pensión de jubilación de un empleado público conforme equívocamente lo entendieron las accionadas, al punto que en casos de similares presupuestos de hecho y derecho la colegiatura ha reconocido el derecho pensional reclamado. 9.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aceptó conocer de fondo la demanda al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.
No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Además, consideró que de conformidad con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, las nulidades por falta de jurisdicción o competencia funcional, no son saneables y por ende, la decisión del Tribunal al declarar la nulidad y ordenar la remisión de la actuación a la jurisdicción contencioso administrativa resulta ajustada a derecho, así como la decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo al solicitar la adecuación al procedimiento contencioso. 11.
El accionante impugnó la decisión, reiterando su argumento en relación con el principio a la igualdad, pues manifiesta que algunos Juzgados Laborales y el Tribunal Superior de Bogotá, en casos similares, han reconocido a otros pensionados el régimen especial y reliquidado la mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones: La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio adecuado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de nulidad emitido en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no está llamada a prosperar, así como tampoco se erige en relación con la determinación adoptada por el Juzgado Veinticinco Administrativo, Sección Segunda, de la misma ciudad, autoridad que en el proveído a través del cual se abstuvo de dar curso a la demanda impetrada por el señor GONZÁLEZ FARFÁN, por no ajustarse a los requerimientos delineados para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concedió al actor el término de cinco días para que subsanara los efectos sin que este último presentara reparo alguno, bien haciendo uso de los recursos de procedían contra la decisión inicial, ora presentando escrito subsanando las falencias de la demanda.
No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido. Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso laboral especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el demandante y las dependencias judiciales accionadas. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a los derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc