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T-3972 (25-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por HENRY OLARTE RAMIREZ contra el fallo del Tribunal Superior de esta capital fechado el 20 de agosto del año en curso, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministro de Hacienda y la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.

ACCION: Precisa el accionante que se desempeña desde hace varios años como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Funza y en tal virtud "Colsubsidio" le adjudicó el Apto 404 interior I, de la urbanización "La Palmacera", obligándose en la promesa de compraventa a cancelar parte de la cuota inicial con las cesantías que bajo el sistema retroactivo se le adeudan por la Rama Judicial.

Con dicho propósito, elevó la pertinente solicitud ante la Sección de Prestaciones Sociales de la Administración Judicial el 14 de julio del año en curso, habiéndosele oficiado el día 30 del mismo mes que la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad no cuenta con partida presupuestal "para resolver de fondo mi petición y expedir el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la obligación", con lo cual estima claramente vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, si se tiene en cuenta que a aquellos empleados de la Rama que se acogieron al Decreto 57/93, siempre les son canceladas sus cesantías en forma oportuna e inmediata.

Solicita, en consecuencia, le sea tutelado su derecho fundamental ordenando a la Dirección Seccional expida la resolución pertinente y se gire la suma correspondiente a "Colsubsidio" para dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado. FALLO IMPUGNADO: Para rechazar la tutela, destaca el Tribunal Superior la precipitud con que habría actuado OLARTE RAMIREZ al acudir a esta acción apenas quince días después de elevar la solicitud de cesantías, sin advertir que el gasto que demanda su petición no está anticipadamente previsto como tal en el presupuesto de la entidad pública, haciéndose necesaria una adición presupuestal que obviamente exige un lapso de espera, sin que, en tales condiciones, se advierta la pretendida violación o amenaza de derecho fundamental alguno, mas aún cuando "no se ve de que manera las entidades oficiales comprometidas en el pago de prestaciones sociales puedan estar supeditadas al capricho de un contrato que les es ajeno".

Al momento de ser notificado del fallo, el accionante anotó "Impugno la decisión", sin expresar el fundamento para ello. CONSIDERACIONES: 1. Ha entendido la mayoría de esta Sala que al no haber impuesto el Decreto 2591 de 1.991 el deber de sustentar la impugnación, esta carga resulta incompatible con los principios que orientan la tutela (art. 3 ibidem), por lo que la ausencia de fundamentación del recurso interpuesto no obsta para que el mismo sea desatado. 2.

Ahora, ciertamente tal y como lo señaló en el fallo recurrido el Tribunal Superior, el accionante acudió a la tutela pasados apenas quince días de haber elevado la solicitud de cesantías ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, lo que ocurrió el 14 de julio, demostrando con tal proceder en principio una verdadera precipitud en el ejercicio de este mecanismo de amparo de derechos, como que nisiquiera en tal plazo estaba obligada dicha entidad para expedir el acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de ese derecho. 3.

No obstante, es claro que al ser informado OLARTE RAMIREZ por el propio ente el 30 de julio siguiente que no sería expedido el referido acto administrativo al no contar la Dirección Seccional "con la partida presupuestal" para el efecto, ya se le estaban denegando sus pretensiones, siendo en tal medida dable entender de su parte que con tal decisión se le estaban vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, pues solamente se le decía que quedaría en turno para cuando existieran recursos. 4.

Pese a lo anterior, para la Sala merece respaldo la decisión del ad quem, pero debiéndose precisar, que la tutela en casos como el sub judice resulta improcedente, conforme reiteradamente lo ha puntualizado la Sala, en razón a que esta acción no es viable para disponer la ejecución de partidas presupuestales cuya competencia ha señalado privativamente la propia Carta Política y la Ley a determinadas autoridades públicas.

Necesario en consencuencia es insistir, en que: "7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido 'percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos', señalando además que 'Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto'.

Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.

Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplada en el Presupuesto General (Principio de universalidad presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1.996, 'Por el cual se compilan' las Leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: 'Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de los señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social'.

A su turno, el art. 15 señala: 'Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art.55,inc.3, Ley 225/95, art. 222)'. 8.

Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de recursos (art. 346 C.P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos (arts. 80, 81 y 82 del Dto 111/96).

De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales 'aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva' (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1.995). 9.

Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que 'Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos', como lo señala el art. 71 de la misma Ley. 10.

En consecuencia, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministro de Hacienda para motu proprio proceder a alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto complejo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.

En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, pueda ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no solo el desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.

Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público" (Sent. del 19 de noviembre de 1.996 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones precisadas en la parte motiva de esta sentencia. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3972 A./ Henry Olarte Ramírez. � Tutela 3972 A./ Henry Olarte Ramírez. �página \* arábico�1�