CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39664 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 39664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 01 Bogotá. D.C., trece de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a José Edemir Ángel Gaspar.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de agosto de 2008, JOSÉ EDEMIR ÁNGEL GASPAR formuló una petición al Ministerio de Protección Social, para que dispusiera lo pertinente para que en el municipio de Guadalajara de Buga, los afiliados a Nueva E.P.S sean atendidos en las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Carmen donde funcionaba la E.S.E. Antonio Nariño, solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido contestada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto el Ministerio de Protección Social no contestó la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social impugnó la anterior decisión, por cuanto manifestó que mediante nota interna número 315244 de 27 de octubre de 2008 con sus respectivos anexos, suscrita por la asesora del Viceministro de Salud y Bienestar, remitió la respuesta dada a la solicitud de JOSÉ EDEMIR ÁNGEL GASPAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del Caso Concreto 1. La demanda está dirigida a que el Ministerio de Protección Social, conteste la petición presentada por el accionante el 12 de agosto de 2008. 2. La Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política, la libertad de expresión y a ser oído, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, aunque la misma, no implica la aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el Ministerio de Protección Social, no se ha pronunciado respecto de la petición formulada por JOSÉ EDEMIR ÁNGEL GASPAR dirigida a que el Ministro disponga todo lo necesario a fin de que los afiliados a Nueva EPS., sean atendidos en la Clínica Nuestra Señora del Carmen.
La entidad accionada se limitó a remitir al juez de tutela, una respuesta de la E.P.S. antes mencionada, creyendo falsamente que con ella debe darse por contestada la solicitud mediante la cual el peticionario demandó actuaciones estatales. Corolario de lo anterior, el Ministerio de Protección Social se encuentra en mora de responder la solicitud del accionante, razón por la cual el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 7