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T-39653 (05-03-09) medida de aseguramientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 39653 Eduar López Tinoco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 39653 Eduar López Tinoco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.

Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de vincular a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta se procede a resolver lo pertinente en relación en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Eduar López Tinoco, contra las decisiones proferidas por la Fiscalía Veintisiete Especializada de la Unidad contra el Terrorismo de Bogotá y el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in idem, igualdad, seguridad jurídica y la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Veintisiete Especializada de la Unidad contra el Terrorismo de Bogotá, después de vincular mediante diligencia de indagatoria a Eduar López Tinoco, el 25 de julio de 2008 le resolvió la situación jurídica negando la nulidad impetrada por su defensor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

Inconforme el procurador judicial del imputado, recurrió la anterior decisión porque consideró, entre otras cosas, que la omisión de notificar la existencia de investigación previa al imputado apareja violación de sus garantías fundamentales, y el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, previa asignación especial del titular del ente investigador, mediante resolución del 18 de septiembre de 2008 no decretó la nulidad solicitada y la confirmó en su integridad. 3.

Eduar López Tinoco a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in idem, igualdad, seguridad jurídica y la presunción de inocencia porque considera que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas son típicas vías de hecho, toda vez que desconocen la jurisprudencia nacional que tiene precisado que es casual de nulidad el “…no haber notificado o comunicado al imputado y/o sindicado la existencia del proceso penal”. 4.

La Sala asumió el conocimiento del asunto, le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del ciudadano Eduar López Tinoco se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para negar la nulidad impetrada y dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Veintisiete Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado a tomar la decisión objeto de reproche, pronunciamiento frente al cual su procurador judicial interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, se haya apartado de los planteamientos puestos de presente para buscar la nulidad de toda la actuación -que son los mismos que ahora plantea al juez de tutela- no por ello debe decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental del investigado, si se tiene en cuenta que para confirmar la decisión el funcionario judicial de segunda instancia después de hacer una relación de las actuaciones que se adelantaban contra el aquí actor, que finalmente se unificaron en un solo proceso, señaló que no hubo vulneración a ningún derecho fundamental pues en esas diligencias no existía imputado conocido, además las investigaciones previas “… decretadas el 11 de octubre de 2007 y el 28 de abril de 2008, perseguían las finalidades que prescribe el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

(…) Situación diferente advierte este despacho en relación con el trámite impartido una vez el proceso fue impulsado por el Fiscal 27 Especializado de la Unidad de Terrorismo, pues al unificar las diligencias y avocar su conocimiento debió disponer el acto de notificación al imputado que ya se encontraba individualizado e identificado, e igualmente se había establecido la existencia de los hechos y la presunta ilicitud de la conducta desplegada por el ex alcalde.

Este lapso crítico se contabiliza entre el 8 de julio y 17 de julio de 2008, fecha última en que se decretó la apertura de la instrucción, sin embargo en el análisis que amerita la alegada vulneración de derechos fundamentales, no puede prescindirse del principio de trascendencia que orienta el tema de las nulidades, de acuerdo con el cual no se trata simplemente de demostrar la existencia de un vicio, sino que resulta necesario acreditar su naturaleza sustancial y que materialmente afectó garantías de los sujetos procesales, en este caso, de la defensa del procesado porque la impidió, la dificultó o la hizo nugatoria por su tardío ejercicio.

Un examen de las actuaciones procesales permite establecer que ninguna de las garantías ha sido conculcada, pues entre la fecha de fusión de las diligencias, esto es, el 4 de julio y el 17 de julio siguiente, en que se decretó la apertura de instrucción, medio un tiempo razonable para la oportuna vinculación del sindicado, momento en el cual éste adquirió la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial.

Así las cosas, desde el momento de la vinculación, el procesado contó con la oportunidad de desplegar los mecanismos orientados a su defensa, inclusive antes de llevarse a cabo la diligencia de indagatoria, pues iniciada fue suspendida para expedírsele a su defensor copia íntegra de toda la actuación, de manera que el sindicado conoce cuáles son las imputaciones que se erigen en su contra y las pruebas que las sustenta, respecto de las cuales se le ha brindado la posibilidad de controvertirlas mediante las solicitudes y los recursos respectivos, es decir, ninguno de los derechos que tiene como procesado ha sido vulnerado, pues se le ha garantizado el ejercicio cabal y oportuno de su defensa”.

Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado de Eduar López Tinoco de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos para no decretar la nulidad impetrada por su procurador judicial. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La falta de notificación del inicio de esa fase preliminar no genera quebranto a la estructura del proceso, porque no es una etapa esencial o condicionante de la instrucción. Pero además, la obligación del funcionario instructor de informar sobre la iniciación de la investigación previa, adquiere racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo de una indagación preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que dentro de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 319 del anterior Estatuto Procesal Penal (hoy, 322 de la ley 600 de 2000), no sólo se hallan las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar si estaba previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la acción penal, sino, también, la de practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

Así, entonces, cuando se ordena adelantar una indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como conclusión lógica que al no haber un imputado específico, caracterizado al menos en su individualidad, la exigencia de notificarlo se torna imposible. Otra cosa es que en esa fase preprocesal se logre la identificación o individualización del procesado, lo cual no genera automáticamente la obligación de notificarle su existencia, pues lo que se impone, si hay bases para pregonar la existencia del hecho y de su naturaleza punible, es la apertura de la instrucción”. 4.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Eduar López Tinoco. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. No.22542 del 27-10-2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11