CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CUERVO FLOREZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre pasado por el Tribunal Superior de Cúcuta, que le negó el amparo a los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
LA ACCION: Actuando a nombre propio, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CUERVO FLOREZ, quien se encuentra recluido en la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta purgando una pena de 18 años de prisión por el delito de homicidio al que fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, impetra acción de tutela, por considerar que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta le vulneró sus derechos a la libertad, igualdad y debido proceso.
Sustenta la acción, afirmando que por reunir los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, salió a disfrutar el permiso de 72 horas a que se refiere la norma, pero que como retardó su presentación al centro de reclusión fue capturado, hechos por los cuales se le inició un proceso por fuga de presos que culminó el 5 de junio de 1996 en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta con sentencia condenatoria de 1º meses de prisión, quebrantándose las normas legales y constitucionales, pues no se fugó, sino que salió por la puerta del penal a disfrutar el preanotado permiso y simplemente incumplió la obligación de presentarse dentro del término requerido, agregando al respecto que “no salté muros, no utilicé túneles no socavones, no evadí seguridades electrónicas ni de custodia y vigilancia, por lo cual no se podría haber penado por un delito que nunca cometí, ya que daría simplemente para una investigación administrativa pero nunca de carácter penal”.
Finalmente, precisa que si bien las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia de la tutela contra sentencias, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992, relaciona otros pronunciamientos de dicha Corporación en los que se acepta excepcionalmente esta posibilidad, en eventos en los que la decisión se producto de las vías de hecho y solicita se soliciten las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su caso, así como de un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Tunja, en donde, en un caso similar al suyo se “precluyó la investigación”.
EL FALLO: Por considerar que no es la tutela el medio expedito para ventilar derechos que están debidamente garantizados dentro de la actuación judicial, como que es dentro del respectivo proceso en el que proceden las acciones pertinentes a fin de corregir los errores o las irregularidades atentatorias de los derechos y garantías de los sujetos procesales, destacando que pese a que en la actuación adelantada por el delito de fuga de presos en contra del accionante, tanto el defensor como éste tuvieron la oportunidad de utilizar los mecanismos legales para ello, los despreciaron, no procede el amparo solicitado.
De otro lado, y como la queja central del petente radica en su consideración de que se le condenó por una conducta atípica, puesto que la tardanza al presentarse al centro de reclusión una vez vencido el beneficio administrativo de las 72 horas de permiso, no tipifica el delito de fuga de presos, manifiesta el a quo que “en virtud precisamente de sentencia que le había sido legalmente notificada, y estando detenido detenido al hozar del permiso, evadió el compromiso de presentarse, lo que equivale simplemente a que desde el momento en que permaneció en libertad por su propia cuenta, esto es, como consecuencia de su voluntad de no regresar a cumplir la condena impuesta, en ese momento actualizó la fuga consistente en evadir el cumplimiento de la pena en el lugar de reclusión que le había sido por el Estado”.
Por ello, agrega, no se hace necesario que el fugado, salte muros o viole seguridades de vigilancia, ya que el referido delito también se tipifica con “las conductas que generan evadirse, que equivale a liberarse de quien lo conduce, o del lugar donde se encuentra en una diligencia legal, o del vehículo donde es conducido, o del hospital donde es atendido, o no regresar al lugar donde se le custodia luego de un permiso”.
Así, concluye entonces que el comportamiento por el que lo condenó el Juez accionado, es típico, sin que la sentencia haya sido consecuencia de las vías de hecho, ni mucho menos que sea injusta o violatoria de derechos fundamentales. En el acto de notificación de dicha providencia, el accionante, anotó la palabra apelo, sin que hubiese expresado las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES: 1º. Es lo primero advertir en este asunto, que aunque el impugnante no manifestó las razones por las cuales impugna el fallo objeto de revisión, la Sala abordará el análisis del mismo, pues ha sido este el criterio mayoritario, que dada la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, no es requisito indispensable que el impugnante sustente su inconformidad con el fallo, para que pueda resolverse la impugnación. 2º.
Ahora, en lo que tiene que ver con el amparo que se pretende, nuevamente debe la Corte insistir en su criterio sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, como lo ha venido haciendo aún desde antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, que hizo imperar el principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243) con el fin de preservar la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones (arts. 228 y 230). 3º.
En efecto, siendo además que esta acción constitucional es de carácter residual, al que solamente puede acudirse ante ausencia o ineficacia de mecanismos judiciales para procurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, no puede entenderse que con ella se estén creando o suscitando recursos alternativos o instancias paralelas a las establecidas legalmente a los jueces dentro del ámbito de las jurisdicciones y competencias que le son propias. 4o.
Lo anterior, por cuanto, en el caso concreto es evidente, y así lo expresa el accionante, que por esta vía pretende cuestionar una sentencia ejecutoriada y en firme hace ya poco más de un año, pretextando la vulneración de derechos fundamentales como el de la libertad, igualdad y debido proceso, confundienco esta acción con un recurso alternativo a la declaratoria judicial de su responsabilidad penal en el delito de fuga de presos, así como la adecuación típica que mereció su conducta.
Desconoce pues el petente, que no es la tutela el medio idóneo para plantear discusiones al interior del asunto debatido por el Juez competente, con mayor razón el de carácter penal, a quien por mandato constitucional y legal le corresponde pronunciarse sobre los cargos que en una investigación de esta naturaleza le formule el ente acusador, esto es, la Fiscalía general de la Nación, pues esa polémica debe plantearse en el curso del proceso, en ejercicio de los mecanismos que el Código de Procedimiento Penal prevé a favor de los sujetos procesales.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado pero por las razones precedentemente expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRSNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3963 A/ Carlos Enrique Cuervo Flórez �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela 3963 A/ Carlos Enrique Cuervo Flórez