Micelio
T-3960 (28-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3960 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de junio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 18 de mayo de 1999 del Tribunal de Armenia. � I.

ANTECEDENTES Para que se le ordenara al Banco Central Hipotecario aceptar la dación en pago con la que pretende solucionar obligaciones que reconoce haber adquirido, Luis Fernando Sierra Arbeláez ejercitó la acción de tutela contra dicha entidad. En el difuso escrito mediante el cual solicita la tutela Sierra Arbeláez afirma, en suma, que su profesión es la de arquitecto y su actividad comercial durante 15 años ha sido la construcción para lo que ha utilizado créditos bancarios, los cuáles siempre ha podido pagar; pero que ahora el banco con "su acción desigual, discriminativa y errónea(sic) desequilibrio económico de lo contratado" (folio 3), ha abusado de su posición dominante y "mediante estas acciones de dilación, demoras, desconocimiento y aplicando liquidaciones erróneas bajo supuestos falsos" (ibídem) le ha irrogado perjuicios irremediables que no le permiten pagar lo que debe, creciendo, según él, "ficticiamente" la deuda.

Los derechos fundamentales que denuncia como violados el solicitante son el del trabajo, la propiedad y la igualdad; y con su solicitud persigue que el Banco Central Hipotecario corrija los errores que afirma ha cometido, le devuelva los dineros que le ha cobrado y que no debe, le pague los costos financieros de los dineros que se ha apropiado, cancele los reportes a las centrales de riesgo financiero, respete los contratos que con él ha celebrado "y especialmente la escritura de dación Nº 1857 de 16 de octubre de 1997 de la Notaría Cuarta de Armenia" (folio 26) y, además, que se invalide cualquier liquidación posterior al 16 de octubre de 1997.

El Tribunal negó la tutela aduciendo haber comprobado que los créditos hipotecarios suscritos por Luis Fernando Sierra Arbeláez en favor del Banco Central Hipotecario "están siendo objeto de cobro por la vía civil en varios de los juzgados civiles del circuito de la ciudad" (folio 257), por lo que es en dichos procesos que él debe "hacer prevalecer sus derechos, porque allí en amplio debate probatorio podrá demostrar los errores cometidos por el Banco si le asiste razón en su reclamo" (ibídem).

Al sustentar la impugnación Sierra Arbeláez afirma que no existe otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos en forma inmediata pues, dice, la única manera de protegerlos en la justicia civil sería renunciando a su capacidad y a sus derechos al trabajo y a propiedad y al que denomina "derecho a poder pagar y no ha(sic) continuar en una deuda perpetua e irredimible" (folio 264).

Asimismo alega que no ha solicitado que se reemplace al juez del conocimiento sino que se ordene al banco "contestar las peticiones y cumplir con lo ordenado por la junta directiva y de(sic) la presidencia del Banco Central Hipotecario para restablecer los derechos violados" (folio 264); y asevera que ha utilizado la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no puede haber deudas en Colombia que sean irredimibles y él no puede "presentar peticiones y peticiones y éstas no obtener respuestas".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela no procede si quien la solicita dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dejando de lado el hecho de que Luis Fernando Sierra Arbeláez sólo al impugnar el fallo manifestó que utilizaba la acción de tutela como mecanismo transitorio, es lo cierto que hallándose en curso procesos hipotecarios en su contra, en los cuales él es demandado, debe en dicho juicios proponer las excepciones que crea tener y, en general, ejercitar las defensas que estime conducentes, entre ellas las relacionadas con los supuestos errores en la liquidación de los créditos.

Con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 desapareció el aparente sustento que estas normas inconstitucionales le daban al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales o para interferir actuaciones adelantadas por un juez distinto a aquél al que se le solicitaba el amparo constitucional, razón por la que se muestra totalmente improcedente la solicitud de Sierra Arbeláez para que se ordene al Banco Central Hipotecario aceptar una dación en pago que realmente busca enervar el cobro forzado de una obligación que el solicitante reconoce haber adquirido con la persona jurídica ejecutante.

Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de mayo de 1999 por el Tribunal de Armenia. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3960 �página \* arábico�1�