SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No.120 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante AUGUSTO GONZALEZ REYES en contra del fallo proferido el 2 de septiembre de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso que el actor reclamaba violado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello (Huila) por la tramitación de un proceso penal por unos hechos, respecto de los cuales, según él, ya había prescrito la acción, no obstante lo cual fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor AUGUSTO GONZALEZ REYES, señaló en escrito remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) que formulaba acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello (Huila). Sin afirmar cuál es el derecho fundamental afectado, concreta la violación en la iniciación y trámite de un proceso penal por hechos respecto de los cuales había prescrito la acción. Explica que el delito se cometió el 10 de septiembre de 1989 y se juzgó el 19 de enero de 1996, por lo que considera que al transcurrir más de 5 años entre uno y otro extremo, se sobrepasó el tiempo de prescripción que es de 5 años.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) negó por improcedente la tutela del derecho fundamental por cuya presunta violación reclamaba el actor. El Tribunal de primera instancia analizó la conducta por la que se juzgó al condenado GONZALEZ REYES y concluyó que al tratarse del tipo penal de hurto calificado, la pena a imponer es de 2 a 8 años de prisión, lo que hace que el término de prescripción sea en principio de 8 años, sin olvidar que concurrían circunstancias agravantes que aumentaban el máximo de la pena.
Sin embargo, el tope de 8 años es suficiente para demostrar que el hecho no había prescrito al momento de proferirse resolución de acusación, pues ello ocurrió el 14 de octubre de 1994 y su ejecutoria se alcanzó el 21 de noviembre del mismo año, contabilizándose entonces un lapso de 5 años, 2 meses y 11 días entre el acontecer fáctico y su calificación, el que es inferior al de 8 años que es la pena máxima a imponer, sin las agravantes.
Similares cuentas hace respecto de la prescripción de la pena, pues entre la ejecutoria de la sentencia y la captura del condenado transcurrió apenas 1 año y 6 meses, inferiores a los 36 meses impuestos en el fallo. Finaliza advirtiendo sobre la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales y advierte sobre la existencia de una precisa causal de revisión para remediar situaciones como las puestas de presente por el actor.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante anotando como razón exclusiva para fundar su disenso, la repetición de su afirmación sobre la prescripción de la acción, por haber pasado un tiempo superior a 5 años para el juzgamiento del hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que de el hiciera el accionante, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.
La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- En el caso que hoy ocupa a la Corte Suprema de Justicia, el accionante AUGUSTO GONZALEZ REYES pretende derrumbar a través de la acción de tutela una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en actuación evidentemente improcedente por no corresponder a la naturaleza constitucional de ese medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales.
Las diligencias adelantadas por el Tribunal de primera instancia, permiten concluir la existencia de una sentencia condenatoria en firme en contra del señor GONZALEZ REYES, a la que se llegó luego de iniciarse y tramitarse, primero una investigación previa, a partir de la cual se ordenó la apertura de investigación, para culminar esta etapa profiriendo resolución de acusación, luego de lo cual se emitió la sentencia correspondiente, la que alcanzó la debida ejecutoria el 2 de febrero de 1996. 3.- El probable adelantamiento de un proceso penal cuando el término del ejercicio de la acción haya prescrito es una circunstancia de hecho que evidentemente genera un fallo viciado, carente totalmente de fundamento legal y por ello violatorio de los derechos fundamentales de quien resulte condenado dentro de semejante actuación, pero el Estado ha señalado que la corrección de tal yerro se hará a través del ejercicio de la acción de revisión y específicamente alegando la causal 2ª contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Surge de lo anterior la evidente existencia de otro medio de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental por cuya presunta violación reclama protección el actor, instrumento que además ha sido estatuido específicamente para atender al supuesto de hecho que se invoca como fundamento de la acción de tutela, por lo que resulta improcedente la utilización de ésta.
No puede pasarse por alto que la improcedencia de la tutela deviene de su propia naturaleza constitucional que no le otorga vocación de reemplazo de los procedimientos ordinarios o de sustitución de los mismos, pues en presencia de “otro medio de defensa judicial”, la acción constitucional debe permitir que ellos operen, ya que es a través de su ejercicio que el Estado garantiza la defensa de los derechos, fundamentales o no, de sus asociados.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3957 Acción de Tutela Augusto González Reyes �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.3957 Acción de Tutela Augusto González Reyes