CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.529 HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 39.529 HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Subsanada la irregularidad que determinó la nulidad del fallo de tutela proferido el pasado 27 de noviembre de 2008, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado ÁLVARO DÍAZ GARNICA, quien actúa como apoderado especial de HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y libertad, en consideración a que resolvió revocar la resolución de preclusión de la investigación, acusándolo por el delito de tortura e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el 8 de febrero de 2004, varios funcionarios adscritos al C.T.I. de la Fiscalía Seccional de Cali, entre quienes se contaba HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, se acercaron a la sede de esa institución para entrevistarse con Jhon Manuel Caicedo a quien interrogaron sobre quiénes eran los autores de la muerte de otro agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones.
Parece ser que el señor Caicedo dijo desconocer tales detalles y fue golpeado por los servidores públicos sin que la persona que estaba a cargo de su custodia interviniera para protegerlo. 2. Por esos hechos la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició una investigación penal a la que vinculó mediante diligencia de indagatoria a HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS.
A este sindicado se le definió la situación jurídica mediante auto del 23 de agosto de 2006, por el delito de tortura agravada, empero se abstuvo el instructor de imponerle medida de aseguramiento por considerar que tal determinación no cumpliría sus fines. 3. A la postre se clausuró la etapa de investigación y concretamente el 1º de marzo de 2007 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, al considerar que las dudas debían resolverse a favor de los procesados, con mayor razón porque el cierre de esa fase se había producido por vencimiento de términos. 4.
La decisión fue recurrida en apelación por el Procurador Judicial argumentado que el Fiscal Especializado no demuestra en dónde radica la duda y desatiende el acervo probatorio arrimado al plenario, del cual hizo un detallado recuento. 5. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a la que por competencia le correspondió atender la alzada, revocó el auto interlocutorio por el suyo del 31 de octubre de 2008 y, en su lugar, resolvió “Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de (…) y HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como presuntos responsables del delito de TORTURA AGRAVADA (..)”, y “Proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra (…) y HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, como probables coautores del delito de TORTURA AGRAVADA(…)”, negándoles el beneficio de libertad provisional, al precisar que la prueba, contrario a los razonamientos de la primera instancia, indicaba la ocurrencia del hecho y la responsabilidad –al menos– del sindicado SALINAS SALINAS. 6.
En relación con la medida de aseguramiento así discurrió el Ad quem para sustentar su imposición: “Sea lo primero decir, que conforme al artículo 204 del C.P.P., o Ley 600/00 que rige el presente asunto, en apelación, la competencia del superior “se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.
Asimismo, en armonía con la disposición 354 ídem, la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. De igual forma, el artículo 357 establece los casos en que procede medida de aseguramiento, refiriéndose en el numeral 1º a aquellos que tengan pena de prisión superior a cuatro años, hipótesis que comprende el delito de TORTURA sancionado en su forma simple con pena de 8 a 15 años.” 7.
Ahora considera el apoderado especial del actor, en una patente confusión conceptual, que con el proferimiento de la resolución de acusación se están vulnerando los derechos fundamentales de su asistido porque en esa misma providencia se le resolvió la situación jurídica cuando era claro que ya se le había resuelto absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y esa decisión ni siquiera había sido objeto de censura.
Entonces, cree que en segunda instancia la funcionaria se excedió y de oficio decidió revisar una decisión que ya estaba ejecutoriada. En consecuencia, solicita que por este medio se le ordene a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que deje sin efecto la providencia censurada en cuanto se refiere a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 8.
Acudió al trámite la señora GLADYS ESPERANZA URREGO BARATO, aduciendo que “ no me opongo a ninguna de las pretensiones; toda vez que, como lo manifesté, no soy parte dentro de la Acción de Tutela de la referencia y por tanto mi actuación se limita al cumplimiento de lo ordenado mediante el oficio No 2908 del 10 de febrero de 2009”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS por tortura agravada, se encuentra en curso como quiera que apenas se está adelantando la etapa de juicio en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien apenas asumió su conocimiento el 2 de enero de 2009 y dispuso correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no se le debe afectar con una medida de aseguramiento porque no se cumplen los fines de tal determinación y la que se le impuso en segunda instancia luego de acusarlo es ilegal, porque la Fiscalía –a su juicio– se excedió en el ejercicio de sus funciones al revisar una decisión que no había sido recurrida y estaba en firme, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado, emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscal accionada carecía de fundamento y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al funcionario judicial competente para conocer en la etapa de juzgamiento, quien valorará la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela que no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección que depreca el apoderado especial de HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado especial de HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se vinculó al tramite a la ciudadana Gladis Esperanza Urrego Barato. � Artículo 399.
Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado. � Información suministrada por la Fiscalía 38 Especializada UDH – DIH de Cali, mediante oficio No. 034 del 11 de febrero de 2009.