CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 39486 República de Colombia HELIODORO GUEVARA TORO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 39486 República de Colombia HELIODORO GUEVARA TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 003 Bogotá, D.C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el incidente de desacato presentado por el al accionante HELIODORO GUEVARA TORO, en razón de la presunta negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela del 31 de julio de 2008 que concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, vulnerados por dicho despacho judicial.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor HELIODORO GUEVARA TORO promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por la presunta violación del derecho fundamental de petición, por cuanto en agosto de 2007 solicitó al mencionado juzgado remitir la causa cuya pena le vigila al Juzgado 1º de la misma especialidad de Cúcuta para el trámite de la acumulación jurídica de penas, sin obtener respuesta. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 2 de abril de 2008 negó el amparo constitucional, con fundamento en la respuesta suministrada por el juzgado accionado, en el sentido de que por petición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió a ese despacho fotocopia autenticada de la sentencia cuya pena le vigila a HELIODORO GUEVARA TORO.
En consecuencia, dio aplicación a la teoría del hecho superado. Esta decisión no fue impugnada y tampoco seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. 3.- El ciudadano GUEVARA TORO presentó acción de igual naturaleza en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 1º de la misma especialidad de Cúcuta y a la Administración Nacional de Correos de Colombia –Adpostal-, porque que a pesar de haber solicitado el envío de su proceso al juzgado de Cúcuta no ha sido recibido por dicha autoridad judicial y desconoce si la información suministrada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al Tribunal Superior de esa ciudad es cierta o no; por tanto, es evidente que la vulneración de sus garantías fundamentales persiste.
Por ello, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad y ordenar al juzgado accionado remitir copia de la sentencia cuya pena vigila, al Juzgado 1º de la misma especialidad de Cúcuta para que proceda al estudio de la acumulación jurídica de penas. 4.- Agotado el trámite respectivo, el 31 de julio de 2008 la Sala de Tutelas emitió fallo de primera instancia por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, “dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir el proceso o fotocopia autenticada de la sentencia -con la constancia de ejecutoria- proferida en contra de GUEVARA TORO por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del medio más expedito e idóneo, con destino al Juzgado 1º de la misma especialidad de Cúcuta, a efecto de atender de la solicitud acumulación jurídica de penas, con la obligación de confirmar el recibido”.
Determinación que impugnada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de septiembre de 2008. 5.- El accionante promovió incidente de desacato, porque el Juzgado accionado, ha omitido remitir el proceso o copia de la sentencia ejecutoriada proferida en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a efecto de tramitar solicitud de acumulación jurídica de penas, excediendo el término concedido para tal efecto en el fallo de tutela.
TRÁMITE INCIDENTAL 1.- Requerido en tres oportunidades el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 31 de julio de 2008, no procedió de conformidad, limitándose a reiterar explicación ofrecida durante el trámite de la acción, desconociendo que la sentencia de tutela consideró que la vulneración de los derechos del actor también radicó en la “falta de actuación tendiente a establecer” si el proceso o la fotocopia autenticada de la sentencia proferida en contra del accionante llegó a su destino, esto es, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Este trámite fue comunicado al Coordinador de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.- En razón de lo anterior, con auto del 11 de diciembre de 2008 se dispuso la apertura formal del incidente de desacato de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 y correr traslado del escrito y de dicha decisión al juzgado accionado por el término de tres (3) para que se pronunciara en los términos previstos por el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
También se le requirió para que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. La decisión fue comunicada a los Coordinadores de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta. 3.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al descorrer el traslado reseñado, informó que por medio del oficio No. 17457 de 16 de diciembre de 2008, remitió por segunda vez copias autenticadas de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de HELIODORO GUEVARA TORO con la constancia de ejecutoria, al Juzgado 1º de la misma especialidad de Cúcuta y aporta copia informal del volante de envío a través de la empresa DEPRISA- AVIANCA. 4.- Obra constancia en las diligencias que el mencionado oficio fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas el 18 de diciembre de 2008 y el Juzgado 1º de esa categoría con providencia de 5 de enero de 2008, negó la acumulación jurídica de penas invocada por el sentenciado GUEVARA TORO.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, por cuanto el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. En orden a resolver el trámite incidental de desacato, la Sala considera que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, desconocen la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez de tutela las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prevé: “ Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra el desacato y opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, el ciudadano a quien no se le ha restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). Conforme a lo expuesto, es “ perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales ” (Corte Constitucional, auto No. 149 A del 2003).
En el caso concreto, el juzgado accionado durante los requerimientos efectuados antes de dar apertura al trámite incidental de desacato, no desarrolló actuación tendiente a cumplir la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aduciendo que mediante el oficio No. 04272 P.2005-0634 MIS de 27 de marzo de 2008, ya había remitido copia autenticada de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga en contra del actor al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y omitió tener en cuenta que la sentencia de amparo se sustentó en su falta de actuación tendiente a establecer si la aludida decisión había llegado a su destino, atendiendo el tiempo transcurrido y la manifestación del actor.
No obstante lo anterior, luego de iniciado formalmente el trámite incidental de desacato, la autoridad judicial accionada ordenó enviar nuevamente la referida sentencia de condena, recibida el 18 de diciembre de 2008 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fue así como el Juzgado 1º de esa categoría, el 5 de enero del año en curso, resolvió la petición del sentenciado HELIODORO GUEVARA TORO y le negó la acumulación jurídica de penas.
Acreditado como está que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, durante el trámite incidental dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 31 de julio de 2008 y en su retardo no se advierte una conducta reprochable o dolosa por cuanto, creyó que con el oficio de 27 de marzo de 2008 había agotado la obligación de enviar la actuación. Así las cosas, superada la situación que motivó la apertura de incidente, lo procedente es abstenerse de sancionar por desacato al juzgado accionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de sancionar por desacato al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Comunicar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Durante el trámite de la acción de tutela inicial. � Los autos emitidos con dicho propósito datan de noviembre 12 y 20 y diciembre 2 de 2008, así puede constatarse a folios 24, 32 y 42 de la actuación. 8 12