CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 113 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano LUIS OLIVO GALVIS GALVIS, Alcalde del municipio de Chía (Cund.), contra el fallo del 28 de agosto del año en curso, proferido por la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se ampararon los derechos al debido proceso y al trabajo del ciudadano JAIME GUSTAVO TOVAR, disponiendo en consecuencia que “como lo manifestó en su declaración, de considerarlo pertinente, el propietario del Asadero señor PEDRO EMILIO MUÑOZ OLIVARES, reanudará su labor habitual al cantante, accionante”.
Asimismo se condenó en abstracto al pago de los perjuicios y se dispuso la expedición de copias con destino a la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa a fin de que se investigue disciplinariamente al ahora impugnante. LA ACCION: Actuando en su propio nombre, el ciudadano JAIME GUSTAVO TOVAR solicitó la protección inmediata de los derechos al debido proceso y al trabajo, por considerar que el Alcalde popular del Municipio de Chía se los vulneró al enviar una carta al propietario del restaurante “las Brasas” en donde él trabaja como cantante, para que fuera suspendido de su actividad laboral como cantante, todo ello sin mediar proceso administrativo o policivo alguno. EL FALLO: Con base en la prueba recaudada durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal de Cundinamarca, concluyó que se violó derecho al debido proceso con la carta enviada al propietario del restaurante “Brasas del Norte”, pues se trata de una orden arbitraria, “sin soporte legal y sin motivación ni en su contenido ni en su forma”, ya que las explicaciones del Alcalde de Chía sobre el desconocimiento del documento referido, en cuanto que carece de su firma, pues la estampada allí es apenas un facsimil, son en su criterio, contradictorias, porque inicialmente afirma que en la Alcaldía si se produjo el documento.
Dice igualmente que ninguna actuación administrativa se adelantó respecto de las quejas que supuestamente había formulado la ciudadanía, desconociéndose el derecho al debido proceso del señor Pedro Emilio Muñoz Olivares y el derecho al trabajo de Jaime Gustavo Tovar. Explica entonces, que en el proceso se estableció que JOSE GUSTAVO TOVAR, desarrollaba habitualmente su actividad de cantante en el restaurante “Brasas del Norte” los fines de semana en el horario de 12:00 m a 5:00 p.m. sin que tuviera inconvenientes con su empleador, habiéndosele suspendido de su trabajo en cumplimiento de la arbitraria e ilegal orden de la Alcaldía, en la que además, se le advertía al propietario del restaurante que de incumplirse lo ordenado, se le sellaría el establecimiento.
Precisa también, que como el accionante no acudió a las vías ordinarias, “por no ser del caso”, procede la acción de tutela, ya que lo pretendido es “recuperar su trabajo el cual le fue arrebatado por la causa ya conocida, quedándole como única alternativa, acudir a la acción de tutela por haber tenido su despido como única causa la acción ilegítima del Alcalde Municipal de Chía”, pues las causas que generaron tal situación no se derivan del contrato de trabajo, evento en el que el petente podría acudir a la jurisdicción ordinaria, y asimismo, el propietario del restaurante, tendría la oportunidad de impugnar la decisión, en los términos previstos en el artículo 31 del Código de Policía de Cundinamarca.
En estas condiciones, el Tribunal de Cundinamarca, resolvió, amparar los derechos cuya tutela se reclama, disponiendo, “En consecuencia, como lo manifestó en su declaración, de considerarlo pertinente, el propietario del Asadero señor PEDRO EMILIO MUÑOZ OLIVARES, reanudará su labor habitual al cantante, accionante”. Igualmente condenó en abstracto a “la indemnización del daño emergente causado, el cual se liquidará en los términos y para los efectos del art. 25 del Decreto 2591 de 1991., teniendo en cuenta que el señor JAIME GUSTAVO TOVAR, desde el 21 de Mayo del presente año, fecha en que cesó su empleo hasta el momento en que se reanude su trabajo, devengaba la suma de Cuatrocientos Mil pesos mensuales, en ejercicio de la actividad de cual fue suspendido por la orden de la Alcaldía Municipal”, y además, dispuso la expedición de copias con destino a la Procuraduría Provincial para que se investigue disciplinariamente al accionado.
Por su parte, el Magistrado disidente salvó su voto, por considerar que en este caso el despido del accionante sucedió en el mes de mayo y solo hasta agosto decidió instaurar acción de tutela no contra su empleador sino contra el alcalde, concluyendo, en consecuencia que el petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción laboral.
También, dice, que en caso de ser viable la tutela para proteger el derecho al trabajo en este asunto, “previamente habría que establecer la inminencia del perjuicio irremediable, y es aquí donde vemos que el accionante no sólo tardó algo más de dos meses para instaurar la presente acción”, sino que el hecho de que su actividad como cantante la desarrollara durante los fines de semana, y los demás días fungía como músico en fiestas, indica que cuenta con otros ingresos para su subsistencia, pudiendo entonces acudir o bien ante los inspectores de trabajo o directamente a los jueces laborales, máxime, si se tiene en cuenta que el dueño del restaurante manifestó que no tenía ningún inconveniente en volverlo a emplear.
Destaca igualmente, que no puede servir de sustento a la decisión un documento que ha sido tachado de falso, pues el Alcalde de Chía indicó que la firma estampada en el documento que solicita la suspensión del cantante, no contiene su firma, haciendo reparos sobre la ausencia de la constancia de su radicación, aduciendo que “pudo ser objeto de un mal uso por parte de alguna secretaria, ya que él en sus actuaciones se ciñe a la ley”.
Por ello, en el evento de que el despido del cantante obedeciera a presiones del Alcalde ante el posible cierre del establecimiento, entonces era su propietario el legitimado para iniciar la acción de tutela “y/o esperar el trámite propio que se dice iniciaría la Alcaldía a travéz (sic) de la inspección de policía para proceder a ejercer sus derechos si a bien tenía hacerlo”, pues la referida nota carece de poder vinculante y no era de imperioso cumplimiento para su destinatario”.
LA IMPUGNACION: Inconforme con el fallo anterior, el Alcalde popular de Chía lo impugnó, aduciendo al respecto que la tutela en este evento es improcedente, pues solo procede ante la urgencia de evitar un perjuicio irremediable, lo cual corrobora con una cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicho tema, concluyendo a partir de allí que en la decisión impugnada se desconoció lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la carta Política, ya que como el propio petente lo afirma, cuenta con otros ingresos que le permiten su sostenimiento y el de su familia, pasando de inmediato a reproducir algunos apartes del salvamento de voto, pues, ante la inexistencia del perjuicio irremediable, agrega, el accionante debió acudir a la jurisdicción laboral demandando a su empleador y no a la Alcaldía. En lo que tiene que ver con el documento que sirvió de soporte a la decisión de tutela, precisa el impugnante que tal y como lo manifestó en la declaración rendida ante el Tribunal, se trata de un escrito apócrifo, “expedido sin mi consentimiento, por lo que mal puede endilgárseme su autoría o expedición”, además nunca tuvo a la vista el original del mismo para el conocimiento o firma y tampoco en la oficina de correspondencia se encontró queja formal elevada por los vecinos del sector, en el sentido de solicitar la suspensión del accionante, razón por la cual resulta explicable que en la referida comunicación no se cite referencia alguna “que ligue el documento aludido con la queja instaurada por lo que aparentemente se trata de un escrito elaborado con un fin distinto al que se indica”, imponiéndose a cambio de su firma “un facsímil de manera ilegal y sin ninguna autorización de mi parte”, si se tiene en cuenta, agrega, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2150 de 1995, según el cual “en desarrollo de la administración pública…quedaba prohibido el uso de sellos, cualquiera que fuera la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento del trámite de documentos distintos a títulos valores”.
Pasa entonces a reproducir el contenido del artículo 251 del C.C., sobre la definición de documento público, para concluir que el aludido en esta acción, es un documento privado, ya que no reúne los requisitos para denominársele público. Tampoco, dice, se trata de un documento auténtico, en los términos del artículo 252 del C.P.C., porque además fue tachado de falso por quien supuestamente lo suscribe y que contiene afirmaciones contrarias a la ley.
Concluye entonces, que al señor Pedro Olivares no le puede servir de excusa la ignorancia de la ley y tampoco existe “razón atendible” para que “hubiera hecho una interpretación extrema y exegética del documento aludido, y hubiera procedido - como se afirmó - a suspender de sus actividades laborales al señor Gustavo Tovar ante la eventualidad del sellamiento de su establecimiento, conocedor - como se supone de la ley - de la normatividad policiva, y en particular del Artículo 11 del Decreto 2150 de 1995…”, recordando además que su Despacho es “modelo” de la aplicabilidad de la ley y el facsímil dejó de utilizarse al entrar en vigencia el mencionado Decreto.
Para terminar hace referencia al contenido de los artículos 625 y 793 del Código de Comercio y al artículo 252,5, inciso segundo, para significar que por no tratarse de el documento aludido en esta tutela, de un título valor, al carecer de firma no puede producir efecto alguno y debe tenerse como no auténtico. Reitera lo anterior, afirmando que un documento no auténtico no puede generar responsabilidad civil, agregando de inmediato que el fallador debió tener en cuenta los derechos enfrentados, esto es, los de la comunidad, si se tiene en cuenta que el restaurante está ubicado en un sector residencial, y los del accionante, que en su criterio, son “no muy legítimos”, pues su espectáculo, según las versiones de algunos vecinos, contamina el ambiente con decibeles no autorizados “y siendo el ‘restaurante’ fuente de eventuales riñas y escándalos”.
Solicita entonces, revocar el la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: 1º. Siendo evidente que la acción instaurada por el ciudadano GUSTAVO TOVAR en contra el del Alcalde Municipal de Chía, en cuanto persigue el amparo del derecho al trabajo y al debido proceso, comporta situaciones diversas que involucra a persona distinta del accionado, resulta necesario, previo a resolver el presente asunto, hacer las siguientes precisiones frente a la disyuntiva que ello implica: Se ha demostrado en el proceso que el accionante fue “sancionado”, aunque en realidad, se dio por terminado su contrato verbal de trabajo con el señor Pedro Olivares, propietario del restaurante “Las Brasas”, en el que aquél presentaba su show como cantante durante los fines de semana en el horario de las 12:00 m. a 5:00 p.m..
También se dio por un hecho que el motivo por el que procedió de tal manera el empleador del accionante, emana de una nota supuestamente enviada por la Alcaldía Municipal de Chía, en la que escuetamente se dice que “hemos tenido una queja formal de los vecinos donde me solicitan se suspenda el cantante que contrata su restaurante los fines de semana, por lo que está perturbando la paz de los alrededores.
Esperamos comprenda nuestra petición o de lo contrario daremos la orden a la Inspección de Policía Municipal para sellarles su establecimiento”, la cual no contiene en original la firma del burgomaestre, sino un facsímil. En este aspecto resulta necesario precisar que al escuchar en declaración a Luis Olivo Gálvis Gálvis, Alcalde accionado, inicialmente sobre la autenticidad y contendido del documento, que se le puso de presente, manifestó que si se había expedido en la Alcaldía, explicando en un respuesta siguiente sobre su contenido, que “Lo que nosotros quisimos decir en este documento, que infortunadamente la transcripción no era la que nosotros deseábamos, era que se tuviera cuidado para no entorpecer la vida tranquila de los vecinos, nosotros siempre nos atenemos a la ley y la persona debe escuchar o rendir sus descargos, para luego ahí si tomar una decisión”.
Afirma también que se trató de una queja verbal de parte de personas “que no le sabría el nombre en este momento”. Sin embargo, al interrogársele sobre el procedimiento adelantado para establecer la presunta perturbación de la paz en los alrededores del restaurante “Las Brasas”, dijo: “Leyendo detenidamente el documento y fijándonos que no tiene radicación y que mi firma en el original es un facsímil, deduzco que de este escrito no tuve conocimiento, por lo consiguiente, pienso que hubo infiltraciones en la Alcaldía para hacer este escrito y colocar mi facsímil, para ver ese documento como salido de la Alcaldía, por lo consiguiente, les digo que el Restaurante las Brasas no lo conozco, no conozco al Cantante, no tenemos ningún escrito en la Alcaldía que diga que está alterando la paz en los alrededores, por lo consiguiente este escrito en mi concepto no es válido”.
Y al final de la diligencia, expresó que deseaba “aclarar que si un documento de esa naturaleza salió de la Administración Municipal no fue bajo mi responsabilidad, no había examinado bien el documento y por eso me atreví, al inicio de esta declaración, decir que efectivamente fue emanado de las Administración Municipal.”. 2º. Así las cosas, comparte la Sala las apreciaciones del Magistrado disidente de la decisión cuestionada, pues, si bien, en principio podría decirse que la supuesta orden de la Alcaldía, tuvo injerencia en el rompimiento de la relación laboral del accionante, es claro que la persona directamente afectada con ella, es el propietario del restaurante “Las Brasas”, para quien además, incluía la advertencia de sellamiento de dicho lugar, imponiéndole una decisión frente al cantante que afectaría también la naturaleza del sitio, en cuanto al ofrecimiento de un espectáculo a la clientela que lo frecuenta.
Por esa razón, en este aspecto, el accionante carece de interés para accionar por esta vía, pues no lo expresa él ni mucho menos el propio Pedro Olivares, que le haya conferido a aquél una agencia oficiosa, ni tampoco está acreditada una eventual imposibilidad de ejercer su propia defensa. Por eso, el hecho de que el señor Pedro Olivares, una vez que recibió la comunicación de la Alcaldía, procediera de inmediato a dar por terminada la relación laboral de GUSTAVO TOVAR, representaba para éste una situación de desmejora, que si bien afectaba su derecho al trabajo, debía ventilarla ante la jurisdicción laboral, pues la tutela, reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, no puede servir como mecanismo apto para sustituir al Juez natural, a quien previamente el legislador le ha asignado el conocimiento de determinados asuntos, no pudiendo, por tanto, inmiscuirse en el caso objeto de litigio, con mayor razón en el caso presente, pues recuérdese, que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 306, tratándose de tutela contra particulares, es improcedente la tutela, cuando con ella se busca la “Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición”. 3º.
Ahora, el punto central de la impugnación se fundamenta en el hecho de que el a quo haya basado su decisión en la existencia de un documento cuya autoría y autenticidad repudia el Alcalde, aspecto en el que debe otorgársele la razón, pues la decisión recurrida se limita a afirmar que el Alcalde fue contradictorio al decir inicialmente que la referida carta se había expedido por la Alcaldía para negarlo más adelante.
Desafortunado este planteamiento del Tribunal, pues debe recordársele que habiéndose desvirtuado la legal procedencia del documento de la autoridad pública a la que se le atribuye, lo obligado es concluir, que en esas condiciones, la tutela carece de objeto, ya que no puede atribuírsele a la acción del Alcalde de Chía, puesto que si bien el señor Pedro Olivares despidió a Gustavo Tovar motivado por el contenido de la carta, es claro, que todo se debió a la acción fraudulenta de un tercero, razón por la cual, innecesario resulta el amparo de un derecho cuya vulneración no se presenta, debiendo entonces las cosas volver a su estado anterior, dado que el referido documento, carece por completo de fuerza vinculante y coercitiva para quien está dirigido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Revocar integralmente el fallo impugnado. 2º. Negar por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo, del accionante JAIME GUSTAVO TOVAR. 3º. Infórmese de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Cundinamarca. 4º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5º.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y entérese de este proveído al señor Pedro Olivares. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3947 A/ Jaime Gustavo Tovar �PÁGINA � �PÁGINA � 14 � Tutela 3947 A/ Jaime Gustavo Tovar