Micelio
T-3944 (15-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3944 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de junio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 15 de abril de 1999 del Tribunal de Riohacha. � I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se amparara su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente el que denominó "derecho a una remuneración mínima vital" y la "garantía de seguridad social", Alberto de Jesús Pérez Ballesta ejercitó la acción de tutela contra la Alcaldesa Mayor de Riohacha para que se le ordenara pagarle "los salarios y factores salariales adeudados con el ajuste al valor o indexación laboral de la suma adeudada" (folio 3), y a la administración municipal vincularlo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Colombiano con el objeto de garantizarle el servicio médico asistencial a él y a su familia.

Fundó su solicitud en que hasta la fecha la Alcaldía Municipal de Riohacha le adeuda $1'323.553,00 correspondientes a sus sueldos y primas de antigüedad de junio a diciembre de 1997, así como las primas de navidad y vacacional del mismo año, lo que considera viola los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. El Tribunal negó la tutela por considerar que el solicitante contaba con otro medio de defensa judicial; fallo que Pérez Ballesta impugnó pero sin expresar la razón de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, puesto que no hay la menor duda de que si efectivamente a Alberto de Jesús Pérez Ballesta se le debiera la suma cuyo cobro pretende, dicha deuda no tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, puesto que no puede confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la puesta en ejecución de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Dado que en este caso no se utilizó la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es clara su improcedencia en los explícitos términos del ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de abril de 1999 por el Tribunal de Riohacha. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3944 �página \* arábico�1�