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T-39346 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 39346 SANDRA MILENA YATE ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39346 SANDRA MILENA YATE ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 35 Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MILENA YATE ZAPATA, en contra de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente al Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 14 de julio de 2004, la Fiscalía 263 Seccional de Bogotá – Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad y Salubridad Pública llamó a juicio criminal a la ciudadana SANDRA MILENA YATE ZAPATA como presunta responsable del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente adoptó fallo de instancia el 14 de diciembre de 2007 a través del cual declaró penalmente responsable a la enjuiciada frente a los delitos materia de acusación, imponiéndole pena de 56 meses de prisión. Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra.

En tales condiciones, SANDRA MILENA YATE ZAPATA promueve demanda de tutela contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda refiere la accionante que fue vinculada al proceso mediante diligencia de indagatoria, habiéndosele designado desde ese momento un defensor que no desplegó gestión alguna que garantizara su defensa técnica, al punto que no presentó alegatos previos a la calificación, no recurrió la resolución de acusación, así como tampoco solicitó pruebas y renunció a la apelación del fallo.

Seguidamente, expone una serie de cuestionamientos en torno a las pruebas sobre las cuales se llevó a cabo la calificación jurídica de los hechos, y de aquellas que sirvieron de sustento a la sentencia de condena. Solicita entonces, se deje sin efecto el fallo de instancia. TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 6 de agosto de 2008, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite a efectos de integrar el contradictorio en debida forma.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose debidamente el traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo que si bien de las diligencias se advierte una cierta inactividad por parte de quien tuvo a su cargo la defensa técnica de la accionante, en el presente asunto no se acreditó que a partir de dicha irregularidad condicionó en forma determinante el sentido del fallo, así como tampoco se indicaron las pruebas que dejaron de practicarse y hubiesen conducido a un fallo absolutorio, ni se precisaron las razones por las cuales se hubiera revocado la condena de haberse promovido su impugnación. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que en el presente asunto no ha operado la “inmediatez” por cuanto la demanda se presentó desde el 18 de julio de 2008, y el fallo le fue notificado seis meses después. Asimismo retoma los argumentos de la demanda y precisa que para asegurar su defensa técnica hubiese solicitado, entro otras, la ampliación de indagatoria y la declaración de las victimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de SANDRA YAMILE YATE ZAPATA está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, tras afirmar que careció de una adecuada defensa técnica. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Bajo dicho contexto y en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica de la accionante ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia la peticionaria se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que la accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien la representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éste, y si bien, en el escrito de impugnación hace alusión a las pruebas que en su sentir debieron solicitarse, resulta del todo disiente que precisamente ahora que la sentencia de condena ha cobrado ejecutoria la interesada exponga sus pretensiones probatorias, cuando ciertamente pudo hacerlo oportunamente en el espacio procesal pertinente, sin que al respecto se hubiese expresado razón alguna para justificar tal omisión. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que a la procesada hoy accionante no se le garantizó su derecho de defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde el inicio de las diligencias contó con la asistencia de un profesional de las leyes que actuó hasta que culminó la fase del juicio.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. 8 12