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T-39342 (29-01-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39.342 DIEGO ALEXANDER PIÑEROS PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39.342 DIEGO ALEXANDER PIÑEROS PIÑEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la cual amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecados por el ciudadano DIEGO ALEXANDER PIÑEROS PIÑEROS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal presentada por el actor en tutela y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido establecer que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, adelanta la fase del juicio en el proceso radicado bajo el No. 2005–005 comúnmente conocido como el “atentado contra el club El Nogal”.

En la actuación aparece como procesado, entre otros, DIEGO ALEXANDER PIÑEROS PIÑEROS. 2. Debido a que el proceso se encuentra desde hace varios meses para la emisión del fallo de primera instancia, el procesado PIÑEROS PIÑEROS elevó varias peticiones en orden a que se agilizara el procedimiento del mismo, sin que su petición fuera atendida favorablemente. 3.

En virtud a la mora, PIÑEROS PIÑEROS acudió al Juez de tutela en orden a proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4. El conocimiento de la demanda de tutela en primera instancia se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien falló el 22 de agosto de 2008 tutelando los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En razón de ello, le ordenó al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que en un plazo no superior a 30 días dictara la sentencia correspondiente. 5. El Juez accionado impugnó la anterior decisión aduciendo que son varias las circunstancias que le han impedido proferir el fallo en término, tales como (i) la elevada carga de procesos que ostenta el Despacho y su complejidad, (ii) el turno que se le asigna a cada actuación para el proferimiento de la sentencia, el cual obedece a la fecha de terminación de la audiencia pública o de ingreso al Juzgado, cuando de fallos anticipados se trata, (iii) la diversidad de peticiones que recibe el Juzgado a diario y que por su naturaleza deben resolverse con apremio, (iv) el conocimiento que el Despacho tiene de procesos que se tramitan por el procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004, el cual es preferente y (v) el conocimiento de las diligencias referentes al tema de la “parapolítica”.

Considera el funcionario accionado que la sentencia de tutela recurrida atenta contra el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos procesados en ese estrado judicial, pues la trascendencia nacional que reviste el proceso objeto de la acción constitucional, no puede desconocer los derechos fundamentales frente a la administración de justicia. 6.

Mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán, para conocer del presente asunto. 7. En el trámite de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, se recibió oficio del despacho del funcionario accionado, calendado 23 de enero de 2009, a través del cual manifestó haber proferido la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Si bien, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, el amparo se ofreció procedente para que el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del término de treinta días, emitiera el fallo correspondiente en el proceso penal adelantado en contra del accionante, con lo cual se protegen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no es menos cierto que la autoridad obligada –informó en el trámite del recurso- que el fallo fue satisfecho, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

Señaló el juez accionado: “ … me permito informarle que dentro del proceso conocido como “atentado al Club el Nogal” radicado bajo el número 2005-0005 y adelantado en contra del señor DIEGO ALEXANDER PIÑEROS PIÑEROS y otros, este Despacho profirió sentencia el pasado 28 de noviembre. Es de advertir que dicha providencia consta de 286 folios y, en el evento de ser requerida por esa Corporación, de manera inmediata se remitirá a esas dependencias.” Entonces, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo anterior el amparo frente a los derechos incoados se ha de revocar.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8