CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.111 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la apelación interpuesta por la señora LEONOR BUSTOS VDA.
DE RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 8 de agosto del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la tutela por ella interpuesta contra la Juez Quinta Penal del Circuito y su secretaria, como también contra la secretaria de la Fiscalía 68 Seccional de esta misma ciudad, en amparo del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma la accionante que dentro del proceso que por falsedad y fraude procesal se adelanta en razón de la denuncia que junto con su esposo formulara contra Jesús María Soacha Morales y Nohemí Gómez Morales, su apoderado elevó ante la Fiscalía 68 Seccional varias peticiones que nunca fueron resueltas, siendo inclusive calificado el mérito de las pruebas y remitido el proceso ante el superior, quien tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas, en razón a que los múltiples memoriales se mantuvieron en los anaqueles de la secretaría. Con posterioridad y remitido el proceso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se insistió mediante nuevas peticiones para que les fuera restituído el inmueble objeto del delito, procediéndose a cumplir con el trámite del art. 446 del C. de P.P., sin que hasta el momento tampoco haya existido un pronunciamiento por parte del juez.
Solicita, en consecuencia, se ordene la entrega del inmueble de su propiedad, el secuestro de los bienes de los procesados y el embargo y secuestro de la suma 14´500.000.oo pesos producto del ilícito remate que de dicho bien se adelantara, como también, se disponga lo necesario para que exista un inmdiato pronunciamiento de todas las peticiones hechas ante las distintas autoridades judiciales.
FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal de instancia, cotejada la reclamación de tutela con el expediente dentro del cual se advierten presuntas irregularidades lesivas del debido proceso, fácilmente se advierte que los diversos memoriales mediante los cuales se solicitó medida de aseguramiento para todos los procesados y el secuestro de sus bienes, o la restitución del inmueble de su propiedad, o la revocatoria de la libertad provisional concedida a los imputados, o el secuestro de unos títulos judiciales por valor de 14´500.00.oo pesos, fueron presentados ante la Fiscalía 68 Seccional desde el momento en que se decretó el cierre investigativo y la calificación del proceso, por lo que no podía dárseles inmediata respuesta.
De ahí que, con posterioridad y solo una vez vencido el término de traslado del art. 446 del C. de P.P. como también correspondía, el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió negativamente en cuatro diversos pronunciamientos del 29 de julio del año en curso la totalidad de peticiones acumuladas que no habían obtenido definición, incluyendo aquellos nuevos memoriales presentados, en donde se insistía en las mismas solicitudes, como también sobre las pruebas y nulidades ahora impetradas.
Con base en lo anterior, es claro para el Tribunal que todas y cada una de las peticiones presentadas por el apoderado de la parte civil han sido resueltas, por lo que si alguna discrepancia tiene con ellas lo que procede es interponer los recursos ordinarios contra dichas decisiones, toda vez que en estas condiciones ninguna vulneración de derechos podría afirmarse, procediendo, en consecuencia a denegar por improcedente la tutela.
Ahora, advirtiendo no obstante que una petición de desembargo formulada por Soacha Morales, sólo fue pasada al despacho 90 días después de presentada en la secretaría común, ordenó la expedición de copias ante la Veeduría de la Fiscalía General, para las averiguaciones disciplinarias correspondientes. Al momento de notificársele la sentencia a la accionante, en breve escrito manifestó que interponía el recurso de apelación, que no fue sustentado.
CONSIDERACIONES: 1. Debe en primer término advertirse que no obstante haber omitido la recurrente el sustento de la impugnación, ello no inhibe a la Corte para desatar el recurso incoado, en la medida en que ha entendido la mayoría de esta Sala que dicha carga no le fue impuesta al inconforme por el Decreto 2591 de 1.991, como también por cuanto la misma no se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art. 3 de tal normatividad. 2.
Ahora bien, respaldo merece para la Sala la decisión del Tribunal Superior al estimar que la tutela no es viable en este caso, en cuanto atañe al hecho de que si bien no le fue otorgada oportuna respuesta a ninguno de los diversos memoriales presentados ante la Fiscalía 68 Seccional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito por el apoderado de la parte civil como por el compañero de la accionante dentro del proceso penal adelantado contra los esposos Jesús María Soacha Morales y Nohemí Gómez Morales -en gran medida motivado por el momento procesal en que fueran elevados-, logró establecerse que a través de cuatro diversas decisiones interlocutorias todas ellas fechadas el 29 de julio del año en curso, la titular del Juzgado se pronunció sobre la totalidad de las peticiones que se consignaran en dichos escritos. 3.
Es, entonces evidente, que en el caso sub judice ha cesado la actuación impugnada, siendo este el verdadero motivo para negar la tutela y en lo que deberá aclararse la sentencia del a quo, en razón a que la conducta a que se refiere la accionante como omitida por parte de los servidores públicos demandados por vía de tutela ya no concurre, pues el pronunciamiento omitido de su parte ya se produjo. 4.
Distinta se presenta la situación, como con acierto lo anotó el a quo, si la accionante no está de acuerdo con las determinaciones adoptadas en los autos en que se resolvieron sus peticiones, en la medida en que en tal caso tiene la posibilidad de interponer los recursos pertinentes que la ley procesal ha señalado, a través de quien representa sus intereses en el proceso penal, pero en ningún momento acudir a la tutela pues ella como constantemente lo ha advertido esta Corporación, resulta improcedente contra decisiones judiciales.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar la sentencia recurrida, con la aclaración consistente en que la tutela se niega por haber cesado la actuación impugnada. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3933 A./ Leonor Bustos. � Tutela 3933 A./ Leonor Bustos. �página \* arábico�1�