Micelio
T-3930 (16-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3930 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de junio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 6 de mayo de 1999 del Tribunal de Ibagué. � I.

ANTECEDENTES El apoderado de José Gilberto García Londoño ejercitó la acción de tutela contra las Grodco, S.A. y el Instituto de Seguros Sociales para que cada uno de ellos le pagara "las indemnizaciones correspondientes al trabajador, las prestaciones sociales a este(sic), y los derechos laborales como: sanción moratorio(sic) o brazos caídos, primas de vacaciones, intereses de cesantías, intereses al 5.8% mensual sobre todo derecho y a partir de la fecha en que se generó la obligación, y hasta cuando se haga el pago de la misma, es decir que se condene a cada demandado en su sabio y buen conocimiento a que le paguen al trabajador en forma integral lo daños y perjuicios y los derechos que se le adeuden a este(sic), por la maniobra en que incurrió tanto GRODCO como el Instituto para burlarle sus mínimos derechos como persona y como trabajador" (folio 4), tal cual está textualmente dicho en la solicitud.

El Tribunal negó la tutela aduciendo que "no se vislumbra motivo alguno por el cual el mandatario de García pretenda tener derecho a que el I.S.S. le pague cesantía, intereses de ésta, primas de vacaciones, indemnización e intereses moratorios pues nunca ha estado a su servicio" "(folio 58) y respecto de la sociedad anónima porque "dispone de la acción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de sus derecho(sic) si los tuviere" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, puesto que no hay la menor duda de que si efectivamente a José Gilberto García Londoño le corresponde alguno de los derechos que su abogado pretende cobrar mediante la acción de tutela, ninguno de ellos tiene el carácter de constitucional fundamental, puesto que no puede confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la puesta en ejecución de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Y en lo que hace al Instituto de Seguros Sociales tiene razón el Tribunal en su consideración de no existir ningún elemento de juicio que permita racionalmente concluir que esta entidad de previsión social está obligado a pagarle a García Londoño el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de vacaciones, indemnizaciones e intereses, ya que ni siquiera el abogado afirma que su cliente le haya prestado servicios.

Siendo tan claro el mal uso que el abogado de José Gilberto García Londoño ha hecho de la acción de tutela, al igual que su absoluta improcedencia, no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado, salvo anotar que si no se le impone al solicitante la condena a pagar las costas, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es sólo por no hacer más gravosa su situación como único impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3930 �página \* arábico�1�