Micelio
T-3928 (18-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 111 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano MANUEL HERNANDO VEGA ACEVEDO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que rechazó por improcedente el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado 81 Penal Municipal de esta misma ciudad.

LA ACCION: Dice el accionante que por hechos ocurridos en el año de 1987, los inquilinos de un lote de su propiedad, “sin tener pruebas suficientes” lo denunciaron por el hurto de un vehículo, habiéndole correspondido el trámite de dicho proceso al Juzgado 81 Penal Municipal, en donde se le ha negado el reconocimiento del principio de favorabilidad, ya que las solicitudes de prescripción de la acción penal, presentadas por su defensor con el argumento de que, de acuerdo con la noramatividad vigente y atendida la cuantía, se trata de una contravención especial, cuyo término prescriptivo se cumple en dos años.

Precisa también que no cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos, dado que el auto por medio del cual el Juez accionado “no quiso aplicar el principio de favorabilidad”, fue apelado “contando con la mala suerte de ser confirmado por el SUPERIOR JERARQUICO”. Concluye afirmando que el hecho que se le imputa, de conformidad con lo dispuesto en la ley 23/91 y 228 de 1995, normas que por favorabilidad le son aplicables, dejó de ser delito y por ello, insiste, se encuentra prescrito, pues han transcurrido más de dos años desde la fecha de su comisión. EL FALLO: Precisa en primer lugar el Tribunal, que si bien con anterioridad el petente incoó acción de tutela en contra del denunciante a fin de que se le protegiera su dignidad como persona y el derecho al buen nombre, la que ahora es objeto de estudio no impide asumir su conocimiento por cuanto se refiere a situaciones y derechos diversos.

Así, luego de analizar los requisitos de procedencia de esta acción, el a quo la rechazó por improcedente, pues está dirigida a cuestionar una decisión judicial, que si bien fue desfavorable a los intereses del peticionario, no implica desconocimiento de derechos fundamentales, ni mucho menos que se trate de vías de hecho, pues encontrándose aún en curso el proceso penal, cuenta dentro de él con otros mecanismos de defensa.

LA IMPUGNACION: Sustenta su inconformidad el accionante en la afirmación del Tribunal de que cuenta con otros mecanismos de defensa porque precisamente aquellos fueron agotados por su defensora, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el juez accionado le negó la prescripción de la acción penal, en la que además, agrega, “se razona de una manera arbitraria, sencillamente de HECHO”, advirtiendo a continuación que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, admite su procedencia cuando disfrazadas de “ropaje jurídico desconocen principios elementales de derecho y de justicia”, siendo la situación que se presenta en su caso, ya que en el auto mencionado, el Juez le niega un derecho.

CONSIDERACIONES: 1º. El fallo impugnado será confirmado, por cuanto es evidente que todo el cuestionamiento del impugnante pretende por ésta vía sustituir al Juez natural, cuestionando un decisión judicial, respecto de la cual, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, no procede la acción de tutela. 2º. En efecto, ha sido incansable la jurisprudencia de esta Sala en sostener tal criterio, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que con mayor razón ahora se impone ante los efectos de la cosa juzgada constitucional, sino ante la imperiosa necesidad de salvaguardar la autonomía de los jueces en sus decisiones. 3º.

De ahí que, si bien el debido proceso contiene sustento constitucional en el artículo 29 dentro del capítulo de los derechos fundamentales, tratándose del proceso penal en el que su dialéctica propia implica que su desarrollo se dé a través del respeto de tan caras garantías como presupuesto de legitimidad de los fallos judiciales, no puede pretenderse que a través de la acción de tutela sea posible sustituir las etapas propias del proceso y la actuación de los funcionarios de conocimiento, quienes por mandato constitucional “solo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230), lo cual desde luego, incluye el respeto por los derechos de los sujetos procesales. 4º.

En estas condiciones, es claro que el carácter subsidiario de la acción de tutela, mantiene plena vigencia frente a los procedimientos previamente establecidos por el legislador y asignados a los órganos y autoridades legítimamente constituídas, no pudiendo entonces concebirse como un procedimiento alternativo desconocedor de los trámites ordinarios en los que el propio afectado cuenta con los recursos necesarios para hacer valer sus derechos. 4º.

Siendo ello así, resulta mucho menos aceptable, que encontrándose todavía en trámite el proceso penal en el que se encuentra vinculado el petente, sea la tutela el medio adecuado para hacer valer sus razones defensivas, pues la finalidad de este mecanismo constitucional de derechos fundamentales no es la de servir de instancia propicia para la mejor interpretación de la ley penal, ni la de servir de recurso alternativo para recuperar causas perdidas, máxime cuando se ha hecho uso legítimo de los recursos legales para ello, pues al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el asunto objeto de litigio, pues ello, se repite, es de competencia exclusiva, en este caso, del Juez penal que conoce del asunto.

El fallo impugnado entonces, deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º.Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3928 A/ Manuel Hernando Vega Acevedo �PÁGINA � �PÁGINA �5� Tutela 3928 A/ Manuel Hernando Vega Acevedo