CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3926 Acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por NELSON PEDRO VIVES FERNÁNDEZ DE CASTRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 29 de abril de 1999.
ANTECEDENTES - NELSON PEDRO VIVES FERNÁNDEZ DE CASTRO instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y “además …a la vida”. Afirma, en síntesis, el accionante que no obstante haber solicitado desde el 10 de noviembre de 1998 el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a la fecha no se ha resuelto su petición. Señala que, de otra parte, tampoco le han sido canceladas las cesantías que le fueran reconocidas en marzo del año en curso, ni “la prima semestral de junio y salarios de julio y agosto” de 1998 (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta resolvió denegar la tutela interpuesta “con respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación y pago de cesantía”, habida consideración de la existencia de otro medio de defensa judicial a tales efectos.
No obstante, decidió tutelar el derecho de petición pues si bien la accionada informó que no se ha reconocido la pensión en cuestión porque los documentos que sirven de sustento a esta petición no cumplen con los requisitos señalados por la ley, y esta situación es conocida por el actor, “no se allegó prueba de que al accionante efectivamente se le hubiera comunicado tal situación” (fl.25). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien en escrito que obra a folios 35 a 38 insiste en su petición y cuestiona los argumentos que en su oportunidad presentara la Gobernación accionada a través de su apoderada, Dra. Diana Fernández de Castro Sánchez.
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y la cancelación de sus cesantías, primas y salarios. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que, a mas de la posibilidad de presentar la documentación pertinente conforme se le indicó por parte de la accionada, el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la pensión solicitada es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pago de las varias acreencias laborales solicitadas en este específico caso -cesantías, primas y salarios- por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 3926