CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 3924 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LUZ MARINA SALDARRIAGA PELAÉZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de abril de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora LUZ MARINA SALDARRIAGA PELAÉZ por intermedio de apoderada instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE TARAZA- ANTIOQUIA, para que le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y de petición, con el fin de que se le de respuesta a la petición de fecha 18 de agosto de 1998, y se le ordene el reconocimiento y pago de la asignación básica, primas y demás emolumentos “que se le adeudan a la señora Luz Yancelly Castaño Corcina”, ordene la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio, pago de intereses a la cesantía, suministro del calzado y vestido de labor, y los dineros que se adeudan con los intereses e indexación. Afirma en síntesis la accionante que se encuentra vinculada al Municipio de Taraza en calidad de educadora desde el 28 de enero de 1993; que ha vendido ejerciendo su cargo sin ninguna interrupción, y se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1996, de julio a diciembre de 1997, de noviembre y diciembre de 1998; las primas de Navidad, alimentación, subsidio de transporte, calzado y vestido de labor de los años 1996, 1997 y 1998, y los intereses a la cesantía; que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 los educadores oficiales son empleados oficiales de régimen especial y se rigen por las normas de dicho decreto; que se encuentra debidamente posesionada y por lo tanto se le aplican las normas del Estatuto Docente y de la Ley 115 de 1994; que el artículo 53 de la C.P garantiza el derecho al pago oportuno de pensiones y salarios; que de conformidad con el artículo 23 de la C.P. le solicitó al señor Alcalde Municipal el reconocimiento y pago de sus derechos, y han transcurrido siete meses y no se le ha respondido. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que el pago de salarios, primas y demás prestaciones se debe adelantar por medio del proceso ejecutivo laboral, y en respaldo de su tesis, citó jurisprudencias de la Corte Constitucional y del mismo tribunal dentro de tutelas promovidas por otros educadores en idénticas situaciones a la de la accionante.
En cuanto al derecho de petición, consideró que la respuesta del señor Alcalde lo satisface. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la señora LUZ MARINA SALDARRIAGA PELAÉZ, argumentando que el derecho de petición requiere una respuesta concreta en relación con lo pedido. En cuanto al derecho al trabajo sostuvo que es de tal entidad que no es dable atentar contra el, que una de las consecuencias principales de ser Colombia un estado social de derecho, es la protección especial al derecho al trabajo, lo cual conlleva conductas positivas de las autoridades, y por lo tanto el no pago de los salarios constituye un claro desconocimiento del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3633). Es innegable que los derechos que se reclaman en la presente acción, son de nítida estirpe legal, y por lo tanto no es procedente la acción de tutela, que está reservada como ya se dijo para los derechos fundamentales de consagración constitucional.
Además, en el presente caso no se acreditó la existencia de un daño irremediable, que permitiera su utilización como medida transitoria. Acierta también el ad quem cuando considera que la respuesta del Alcalde cumple con las exigencias del derecho de petición, sin entrar a determinar la veracidad o no de su contenido, y por ello se confirmará la providencia impugna en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, proferida por la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA SALDARRIAGA PELAÉZ contra el MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA- 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3924